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Derecho público chileno

DictamenN° 73.641 de 201515 sep 2015

No procede pagar indemnización por años de servicio a pensionado de la dirección de Previsión de Carabineros de Chile contratado en el Hospital de Carabineros, afecto…

Fecha
15 de septiembre de 2015
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ctr art/161, Ctr art/73 inc/2, Ctr art/510 inc/1, Ctr art/177
Descriptores
Estatutos, Estatuto de Carabineros de Chile, personal contratado
Cita
Dictamen N° 73.641 de 2015

Sumario

No procede pagar indemnización por años de servicio a pensionado de la dirección de Previsión de Carabineros de Chile contratado en el Hospital de Carabineros, afecto al Código del Trabajo. Derecho a cobrar feriado proporcional prescribe en seis meses desde el cese

Relaciones

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Texto íntegro

N° 73.641 Fecha: 15-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario del Hospital de Carabineros, regido por el Código del Trabajo, solicitando se determine si a consecuencia de su cese, puede recibir el pago de la indemnización por años de servicio y del feriado proporcional, los que, en opinión de ese establecimiento asistencial, no serían procedentes.

Al respecto, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora, en sus dictámenes N os 18.278, de 2007 y 68.016, de 2012, entre otros, señaló que cuando se ha contratado bajo la normativa laboral común a un pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -como sucedió en la especie-, el término de los servicios debe disponerse conforme con las causales de los funcionarios civiles de Carabineros de Chile, contenidas en la ley N° 18.961 y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto de su Personal, por ser ellas las que guardan mayor similitud con el tipo de empleo que aquellos desempeñan.

De esta manera, en armonía con lo informado en el dictamen N° 54.818, de 2013, de este origen, y considerando que para desvincular al señor nombre reservado, procedió invocar las causales de alejamiento de la referida institución policial y no las fijadas en el citado código, aunque haya sido este ordenamiento por el cual se rigió su relación con el mencionado Hospital, no fue posible que se le hubiese otorgado la indemnización que pretende, toda vez que a esta se tiene derecho por aplicación del artículo 161 de este último cuerpo legal, lo que no ocurrió en su caso.

Luego, en lo concerniente al feriado proporcional, es dable anotar, acorde con lo previsto en el artículo 73, inciso segundo, del Código Laboral, si el contrato termina antes de completarse la respectiva anualidad, el empleador deberá efectuar un pago por el motivo a que alude el interesado.

En este contexto, es menester señalar, con arreglo a lo establecido en el artículo 510, inciso primero, del mismo ordenamiento en estudio, que el derecho al cobro de dicho beneficio prescribe en el plazo de seis meses contado desde el término de los servicios.

De esta manera, cabe concluir que la posibilidad de obtener el pago de aquella compensación, se encuentra prescrita, toda vez que a la época en que lo requirió, esto es, el día 9 de marzo de 2015, habían transcurrido los indicados seis meses, considerando que su cese se verificó con fecha 30 de junio de 2014, según lo informado por el mencionado centro asistencial.

Ahora bien, en cuanto al finiquito que reclama, es dable destacar, de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del texto legal en examen, que este documento se suscribe dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador, lo que, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, consta que no aconteció, de modo que el Hospital de Carabineros deberá disponer que, a la brevedad, se le otorgue tal instrumento al peticionario.

Transcríbase al señor nombre reservado y a la Contraloría Regional del Biobío.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante