Indemnización por años de servicio de pensionado contratado en Hospital de Carabineros
- Fecha
- 27 de agosto de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18961, dfl 2/68 Inter, CTr art/161
- Descriptores
- Hospital de Carabineros, Código del Trabajo, indemnización, años de servicio
- Cita
- Dictamen N° 54.818 de 2013
Resumen
No procede pagar la indemnización, pues el cese se dispuso conforme a las causales de los funcionarios civiles de Carabineros y no por el artículo 161 del Código del Trabajo, al que se accede a ese beneficio.
Sumario de la Contraloría
No procede pagar indemnización por años de servicio a pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile contratado en el Hospital de Carabineros, afecto al Código del Trabajo
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E278.514 de 2022
- Aplica Dictamen N° 15.336 de 2018
- Aplica Dictamen N° 73.641 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 68.016 de 2012
- Aplica Dictamen N° 58.180 de 2012
- Aplica Dictamen N° 31.673 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 54.818 Fecha : 27-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario del Hospital de Carabineros, para reclamar el pago de la indemnización por años de servicio, que, a su juicio, le correspondería percibir con motivo de su desvinculación de ese centro asistencial.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 18.278, de 2007 y 58.180, de 2012, señaló que cuando se contrata bajo la normativa laboral común a un pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -lo que sucedió en la especie-, debido a la indisoluble relación entre el retiro como jubilación y cese, el término de los servicios de ese personal debe disponerse conforme con las causales de los funcionarios civiles de Carabineros de Chile, contenidas en la ley N° 18.961 y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, por ser las que guardan mayor similitud con el tipo de empleo desempeñado.
Lo expuesto, obedece a que la incorporación a la referida institución previsional implica tanto la afectación global al régimen impositivo de recaudación y administración de aquélla, como a la percepción de los beneficios a que dan origen las cotizaciones que en ella se realizan, de manera que para recibir los derechos que se conceden como consecuencia de la desvinculación, ésta debe necesariamente producirse por el llamado a retiro y no puede enmarcarse dentro de otras preceptivas, como lo es el artículo 161 del Código del Trabajo.
De este modo, en armonía con lo manifestado en los oficios N os 31.673, de 2009 y 68.016, de 2012, de este origen, y considerando que en el cese del señor nombre reservado se invocaron las causales de alejamiento propias de Carabineros de Chile y no las fijadas en el citado Código, aun cuando haya sido este último el texto normativo por el cual se rigió su vínculo con el mencionado Hospital, resulta improcedente pagarle la indemnización que pretende, toda vez que a ésta se accede por aplicación del aludido artículo 161, lo que, como ya se expresó, no ocurrió en su caso.
Por consiguiente, cabe concluir que la circunstancia de que el Hospital de Carabineros no le hubiese enterado al señor nombre reservado, con motivo del término de su relación laboral, la indemnización por años de servicios, atendida su condición de pensionado de esa institución previsional, se ajusta a los criterios jurisprudenciales expuestos.
nombre reservado
Contralor General de la República