Evaluación de funcionario de Carabineros: composición de juntas calificadora y de apelaciones
- Fecha
- 15 de septiembre de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 5193/59 Inter art/113 inc/1, dto 5193/59 Inter art/92 lt/c, dto 5193/59 Inter art/123 inc/3, dto 5193/59 Inter art/96 lt/c
- Descriptores
- Estatutos, Estatuto de Carabineros de Chile, calificaciones
- Cita
- Dictamen N° 73.627 de 2015
Resumen
La evaluación se ajustó a derecho, pues la evaluadora integró la junta calificadora y la de apelaciones, sin que ello incidiera en lo decidido, aunque se ordena arbitrar medidas para que esos órganos se compongan solo por quienes fija la normativa.
Sumario de la Contraloría
Evaluadora integró la junta calificadora de méritos de Carabineros de Chile. Acuerdo de la junta de apelaciones de esa entidad, señala los motivos que sirvieron de fundamento a su decisión
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Confirma Dictamen N° 92.033 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 32.608 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 73.627 Fecha: 15-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la licitud de la evaluación de su mandante del año 2014, en la que fue incluido en Lista N o 4, de Eliminación, lo que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia.
En primer término, en cuanto a que esa calificación no fue realizada por la oficial que se individualiza en la presentación, sino que por otra, es necesario señalar que el artículo 113, inciso primero, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, dispone, en lo que importa, que las evaluaciones de cabos -calidad que tenía el afectado-, serán confeccionadas por un oficial subalterno, tal como sucedió en la especie.
Seguidamente, en lo concerniente a que la Junta Calificadora de Méritos no estuvo integrada por la evaluadora del interesado, es dable anotar que el artículo 92, letra c), de ese ordenamiento, establece, en lo pertinente, que en las Prefecturas, ella estará compuesta por dos jefes y el respectivo calificador, exigencia que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que se cumplió.
Ahora bien, acerca de que ese cuerpo colegiado analizó el trabajo de aquel en una oportunidad no prevista en el citado decreto N° 5.193, de 1959, es menester destacar que su artículo 123, inciso tercero, prescribe que a esa junta le corresponde aprobar o modificar las evaluaciones, y resolver en primera instancia los reclamos deducidos en contra de ellas, lo que, en la misma documentación examinada, aparece que se efectuó en las sesiones de fechas 4 y 12 de junio de 2014, determinando, en ambas, dejar ubicado al señor nombre reservado en dicha nómina.
En este sentido, es dable manifestar que no se advierte cómo esta última situación le causó un perjuicio al señor nombre reservado, pues no se aprecia que haya tenido influencia en la decisión adoptada por ese órgano calificador, toda vez que no se acompañan antecedentes que permitan inferir que lo concluido hubiese sido diverso de no verificarse esa segunda reunión.
Luego, en cuanto a que la evaluadora de su representado participó en la Junta de Apelaciones, circunstancia que, a juicio del ocurrente, incidiría en la legalidad de la calificación que se impugna, cabe señalar que el artículo 96, letra c), del mencionado texto reglamentario, establece que aquella estará compuesta por el Prefecto y por dos Jefes, estos últimos, del grado de Teniente Coronel o Mayor, según se precisó en el dictamen N° 32.608, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora.
Al respecto, es útil anotar que en la documentación examinada, consta que si bien dicho cuerpo colegiado, además de las referidas jefaturas, fue integrado también por la aludida oficial evaluadora, su acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros contemplados en el reseñado precepto, no apreciándose de qué forma esa decisión pudo ser distinta de no asistir aquella.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con manifestar que, en lo sucesivo, esa institución policial deberá arbitrar las medidas que sean necesarias con el objeto que sus órganos calificadores se compongan exclusivamente por quienes se indican taxativamente en la pertinente normativa.
Finalmente, en lo que atañe a la falta de fundamentación del acuerdo de la Junta de Apelaciones, es menester expresar que, de su análisis, aparece que en él se exponen los motivos concretos y circunstancias precisas que justifican mantener el puntaje otorgado a los distintos rubros ponderados, ya que señala de qué manera las sanciones impuestas al afectado permitieron conservar las notas asignadas a esos factores, decisión que al resolverse el recurso de reposición deducido, fue ratificada por aquella.
Por consiguiente, cabe concluir que la evaluación del señor nombre reservado, se ajustó a derecho.
Transcríbase a Carabineros de Chile.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante