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Derecho público chileno

DictamenN° 72.912 de 20164 oct 2016

Curso de subespecialidad de inteligencia no confiere título de especialidad ni sobresueldo

Fecha
4 de octubre de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19062 art/uni, dfl 1/68 DEFEN art/17 inc/2, ley 19880 art/13 inc/2
Descriptores
sobresueldo, pensión de retiro, subespecialidad de inteligencia
Cita
Dictamen N° 72.912 de 2016

Resumen

Se ratifican los pronunciamientos que rechazaron el sobresueldo y la reliquidación de pensión, pues la subespecialidad es formación subordinada distinta de la especialidad y no habilita para el beneficio.

Sumario de la Contraloría

Curso de subespecialidad de inteligencia para oficiales realizado en el año 1986, no confiere título de especialidad y, por ende, no permite percibir un sobresueldo por tal motivo

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 72.912 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exempleado civil de la Armada, solicitando la reconsideración de los oficios N os 7.618 y 10.626, y del dictamen N° 21.260, todos de 2016, de esta procedencia, por las razones que expone detalladamente en su presentación.

En primer término, en lo que atañe a su disconformidad con la determinación contenida en el citado oficio N° 7.618, de 2016, en orden a remitirle fotocopia de los dictámenes N os 56.362, de 2012; 46.711, de 2013; 13.115, 51.272 y 94.542, de 2014, y 23, de 2016, todos de este origen, cumple con expresar que esa decisión se adoptó debido a que su derecho a percibir un sobresueldo y a reliquidar su pensión de retiro, ya había sido analizado y rechazado mediante los aludidos pronunciamientos, por lo que se estimó que en su caso correspondía volver a dar aplicación a tales dictámenes, de modo que no se advierte una irregularidad en tal proceder.

Luego, el ocurrente plantea que sería errónea la conclusión del referido dictamen N° 21.260, de 2016 -el que, a su vez, ratificó el mencionado dictamen N° 23, de la misma anualidad-, en cuanto a señalar que su certificado de aprobación del curso de subespecialidad de inteligencia para oficiales, no lo habilitaba para percibir el sobresueldo por fuerzas especiales, toda vez que, en su opinión, la Dirección de Educación de la Armada proporcionó información inexacta, lo que importó efectuar una interpretación equivocada de su situación.

Expone, en este sentido, que en virtud de lo previsto en la ley N° 19.062, tendría derecho a que por aquel curso, que realizó en el año 1986, se le hubiese otorgado un título de especialista.

Al respecto, cumple con reiterar, según lo manifestado en su oportunidad por la referida institución castrense, que no procedía que se le confiriera el diploma que requiere, pues en la época en que se efectuaron dichos estudios no existía normativa que permitiera a los empleados civiles -calidad que ostentaba el peticionario-, acceder al título que se pretende.

Lo anterior, no se ve alterado por la circunstancia de que el artículo único de la citada ley N° 19.062 -vigente desde el 5 de julio de 1991, fecha de su publicación en el Diario Oficial-, que sustituyó el artículo 17, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, permitiera, en lo pertinente, que los empleados civiles accedieran a las especialidades que se fijasen en el reglamento complementario respectivo, el que esta Entidad de Control, en armonía con lo señalado en su dictamen N° 28.634, de 1999, entiende corresponde al decreto N° 87, de 1970, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Sobresueldos de la Armada, toda vez que este último ordenamiento no contempla una especialidad que se derive de la realización del anotado curso de subespecialidad de inteligencia para oficiales.

En este contexto, en lo que atañe a los dictámenes N os 12.096 y 17.721, ambos de 2000, de esta procedencia, que el ocurrente invoca en su favor, cabe expresar que esos pronunciamientos no le resultan aplicables, pues en ellos se analizaron las situaciones de exempleados civiles del Ejército que se encontraban en posesión de un título de especialista, lo que no sucede en su caso.

Asimismo, sobre los artículos 102, inciso segundo, y 204, ambos del Reglamento de Especialidades, aludidos por el interesado en apoyo de sus planteamientos, se debe indicar que el primero de tales preceptos denomina subespecialidad a los conocimientos específicos subordinados a la finalidad esencial de una especialidad; en tanto que el segundo de ellos señala, en lo pertinente, que las academias y las escuelas al dar término a cursos de especialización que involucren la obtención de una subespecialidad, solicitarán el otorgamiento del respectivo título; no obstante, de la lectura de dicha normativa no se advierte que esta le reconozca al señor nombre reservado el derecho a que se le confiera un diploma de especialista por el curso de subespecialidad de inteligencia para oficiales, que realizó en el año 1986.

Reafirma lo expuesto, el carácter de conocimientos subordinados que tiene una subespecialidad, lo que demostraría que aquella corresponde a una formación académica distinta de la que permite obtener una especialidad.

Por su parte, cumple con advertir que cualquier futura presentación que el recurrente formule acerca de la misma materia, en la medida que no aporte elementos de juicio diversos a los esgrimidos hasta ahora, será archivada por esta Entidad de Fiscalización, según el criterio contenido en los dictámenes N os 10.563, de 2015 y 36.470, de 2016, de esta procedencia.

Por consiguiente, en atención a que las alegaciones planteadas por el peticionario, no permiten modificar los oficios N os 7.618 y 10.626, ni el dictamen N° 21.260, todos de 2016, de este origen, estos se ratifican.

Finalmente, en cuanto a que en el oficio N° 10.626, de 2016, de esta procedencia, se utilizó la expresión Contralor General del Instituto de Previsión Social -mención esta última que evidentemente se debió a un error-, es menester aclarar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, no constituyó un vicio que incidiera en la legalidad del anotado documento.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado