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Derecho público chileno

DictamenN° 72.144 de 20164 oct 2016

Se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado, dado que la Superintendencia de Pensiones ya resolvió el asunto planteado, dentro del ámbito de sus atribuciones

Fecha
4 de octubre de 2016
Materia
Probidad, transparencia e inhabilidades
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19404 art/2 inc/1, ley 17671 art/6
Descriptores
facultades cgr, abstenciones, reserva de identidad
Cita
Dictamen N° 72.144 de 2016

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 72.144 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, eximponente de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, reclamando en contra de la Superintendencia de Pensiones, por no otorgarle la pensión de vejez que pretende, dado que, a su juicio, al haber interpretado erróneamente la ley N° 19.404, no rebajó su edad para jubilar, en los términos a que tendría derecho por haber realizado trabajos pesados.

Al respecto, esa superintendencia comunica que no procede rebajar la edad para jubilar como requiere el interesado -dos años por cada cinco-, por cuanto esa prerrogativa solo es aplicable a quienes realizan trabajos pesados en minas o fundiciones, lo que no sucede en la especie, por lo que, en su caso, tal disminución debe ser de un año por cada cinco, con un tope de cinco años.

Sobre el particular, es útil advertir que el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.404, en vigor desde el 21 agosto de 1995, previene, en lo que atañe, que la edad necesaria para obtener pensión por vejez en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social podrá ser disminuida en un año por cada cinco años en que los trabajadores realicen trabajos pesados, con un máximo de cinco años. Tal disminución podrá ser de dos años por cada cinco años en que hubieren realizado trabajos pesados en minas o fundiciones, hasta un máximo de diez años.

Ahora bien, de los antecedentes examinados es posible observar que la citada superintendencia, en el ejercicio de sus facultades y atribuciones, ha dado respuesta oportuna a los diversos reclamos del recurrente, expresando en términos suficientes las motivaciones que la llevaron a adoptar la decisión impugnada, previo análisis de los aspectos de hecho y de derecho del problema planteado, sin que corresponda a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento en relación con la situación expuesta, ya que según lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 17.671 y en el dictamen N° 74.005, de 2014, de este origen, esta Entidad Fiscalizadora no interviene en la determinación de los beneficios otorgados a los trabajadores del sector privado, salvo que exista concurrencia del Fisco, lo que no se verifica en esta situación.

En otro contexto, y sin perjuicio de lo antes precisado, cabe manifestar al recurrente que, aun cuando en la última de sus ocho presentaciones solicitó acogerse a reserva de identidad, no es posible acceder a tal pretensión, atendido que, por una parte, el señor nombre reservado no requirió dicha prerrogativa desde un comienzo -de manera que en sus primeras siete solicitudes dio a conocer su identidad, sin requerir reserva de la misma-, y por otra, dado que todas ellas se encuentran directamente relacionadas con la petición inicial del interesado, tal como de modo expreso señala en la última de estas.

Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones.

Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado