Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 7.198 de 201527 ene 2015

Reliquidación de pensión no contributiva de exacadémica exonerada política de la Universidad de Chile

Fecha
27 de enero de 2015
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 338/60 art/132, ley 18263 art/2 lt/b
Descriptores
Otras materias de personal, seguridad social, pensiones
Cita
Dictamen N° 7.198 de 2015

Resumen

Se rechaza la reliquidación, pues la recurrente, funcionaria a contrata, no pudo ocupar el grado máximo del escalafón ni estaba en las primeras cinco categorías, y no consta que percibiera la asignación universitaria al cese.

Sumario de la Contraloría

Pensión no contributiva de la interesada no puede ser reliquidada en virtud del artículo N° 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 7.198 Fecha: 27-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, exacadémica de la Universidad de Chile, exonerada política, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, toda vez que, a su juicio, debió ser determinada de acuerdo al artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incluyendo el incremento especial de la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, y la asignación universitaria académica.

Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar un expediente, expresa, en síntesis, que la solicitante no cumple con los requisitos del citado artículo 132, por lo que tampoco le es aplicable el mencionado artículo 2° de la ley N° 18.263. Por último, señala que no consta que la ocurrente haya percibido la asignación que pretende a la data de su exoneración.

Sobre el particular, cabe manifestar que el aludido artículo 132, permite, en lo que interesa, que los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su correspondiente escalafón de especialidad y los empleados de las cinco primeras categorías que se hayan desempeñado en ellas por el plazo de un año o más, tengan derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren.

Al respecto, es dable anotar que, en la especie, no procede aplicar la referida fórmula de cálculo, ya que en su calidad de funcionaria a contrata, la señora nombre reservado no pudo ocupar un empleo en el grado máximo del escalafón, tal como se expresa en el dictamen N° 25.075, de 2004, de este origen; y, por lo demás, el cargo de académico jornada completa grado 10° de la escala de sueldo universitaria, nivel D, que servía a la época de su exoneración, no se encontraba dentro de las primeras cinco categorías.

En virtud de lo expuesto, no es posible incrementar su prestación acorde a la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, por cuanto ese precepto solo beneficia a los servidores cuyas pensiones se calculan sobre la última remuneración imponible de actividad.

Finalmente, en cuanto al reclamo relativo al supuesto derecho que tendría la afectada de incorporar la asignación universitaria académica en su jubilación, es útil advertir que de acuerdo a lo informado por el aludido organismo previsional y los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que haya percibido dicho emolumento al momento de su cese, condición indispensable para acceder a su requerimiento, por lo que no cabe sino desestimarlo.

Transcríbase al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución del expediente acompañado.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante