Término de relación laboral docente por salud incompatible e inicio de trámites de invalidez
Marcado por la Contraloría: reconsiderado parcialmente, alterado.
- Fecha
- 4 de septiembre de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19070 art/72 lt/h, ley 18883 art/148 inc/1, ley 19880 art/3 inc/1, ley 18695 art/12, ley 19880 art/51 inc/2
- Descriptores
- estatuto, estatuto docente, término de la relación laboral
- Cita
- Dictamen N° 70.957 de 2015
Resumen
El decreto que declara salud incompatible produce efectos una vez notificado, pero no procede si el funcionario inició trámites de invalidez, pues prevalece el derecho a la seguridad social; el uso de licencia médica no impide la desvinculación.
Sumario de la Contraloría
Decreto que declara salud incompatible con el desempeño del cargo produce sus efectos una vez notificado, e inicio de trámites para acceder a pensión de invalidez impide adoptar esa decisión
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 8.178 de 2017
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 25.016 de 2013
- Aplica Dictamen N° 36.936 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 70.957 Fecha: 04-IX-2015 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central la presentación de don nombre reservado, quien concurre en representación de doña nombre reservado, docente de la Municipalidad de Ovalle, reclamando que la referida entidad edilicia emitió el 5 de marzo del presente año, el ordinario N° 0409, de 2015, que le comunicaba a ella que se le pondría término a su relación laboral a partir del 6 de marzo de la misma anualidad, por salud incompatible con el desempeño del cargo, no obstante que se encontraba en proceso de iniciar los trámites para solicitar su calificación de invalidez, lo que se materializó el 16 de marzo de 2015.
Agrega, que dicha desvinculación se sustenta en una licencia médica vigente, por lo cual se vulnera el derecho a la seguridad social.
Requerido de informe, el municipio expresó que la interesada se desempeñó en este desde 1993 como titular, y que hizo uso de licencias médicas por un total de 465 días continuos, durante los años 2014 y 2015, excediendo el período de 6 meses que establece la normativa para declarar la salud incompatible. Agrega, que no tiene conocimiento de que la comisión médica competente hubiera decretado la salud irrecuperable de la señora nombre reservado, y que habría iniciado los trámites para solicitar esta, después de que se le comunicara a través del ordinario N° 0409, de 2015, que se le pondría término a su relación laboral.
Finalmente, indica que el artículo 148 de la ley N° 18.883, no establece como limitación de la facultad de declarar la salud incompatible con el cargo, el hecho de que el funcionario esté haciendo uso de licencias médicas en el momento que se decrete aquella, por lo que no corresponde el reclamo respecto a dicho punto.
Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, establece como causal de término de la relación laboral, la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.883.
Por su parte, el inciso primero del artículo 148 de la mencionada ley N° 18.883, dispone que “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”, agregando su inciso segundo que, “No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo”.
Luego, corresponde indicar que el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.880, indica que “Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos”, lo que en las municipalidades, en virtud del artículo 12 de la ley N° 18.695, se materializa a través de decretos alcaldicios cuando versen sobre casos particulares.
Asimismo, es menester tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 de la aludida ley N° 19.880, los decretos alcaldicios producen sus efectos jurídicos a contar de su notificación a los interesados.
En este sentido, y de acuerdo a los documentos acompañados por la entidad edilicia, el término de la relación laboral de la señora nombre reservado se dispuso a través del decreto alcaldicio N° 391, de 2015, de la Municipalidad de Ovalle, el cual debió ser notificado para que produjera los efectos respectivos.
No obstante lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que se puso en conocimiento de la interesada el ordinario N° 0409, de 2015, el cual le indica que se pondría término a su relación laboral a partir del 6 de marzo de dicha anualidad, sin constar la notificación del decreto alcaldicio N° 391, de 2015, a la señora nombre reservado, por lo que no pudo haber operado el cese del vínculo en cuestión, en la medida que no se hubiera notificado este último, lo que la Municipalidad de Ovalle deberá informar si se verificó en la especie, a la Contraloría Regional de Coquimbo, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio.
Expuesto lo anterior, en caso de que no se hubiera notificado el referido decreto a la interesada antes del 16 de marzo de 2015, momento en que presentó su solicitud de calificación de invalidez, resulta pertinente expresar que el ejercicio de la atribución del citado artículo 148 de la ley N° 18.883 a que se ha aludido precedentemente, se encuentra supeditado a la circunstancia de que no haya mediado, por una parte, declaración de salud irrecuperable de la persona a quien afecta la decisión; y, por la otra, que esta no haya iniciado los trámites destinados a obtener la declaración de su estado de invalidez, pues omitir tal situación implica vulnerar el derecho fundamental a la seguridad social, el que prevalece por sobre cualquier otra causal de cese de servicios que eventualmente pueda concurrir respecto de un determinado empleado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 36.936, de 2011, y 25.016 de 2013).
Por consiguiente, en el evento que la señora nombre reservado se encuentre en uno de los supuestos que le impedirían a la autoridad edilicia ordenar el término de la relación laboral en virtud de la causal de salud incompatible contemplada en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, corresponde que la Municipalidad de Ovalle deje sin efecto el citado decreto N° 391, de 2015, y disponga la reincorporación de la interesada -en el caso que se le hubiere desvinculado-, pagándole las remuneraciones por el tiempo en que estuvo privada de ejercer su empleo por tal acto, debiendo estarse a lo que se resuelva por el organismo pertinente respecto a su solicitud de calificación de invalidez, de lo que informará dentro del aludido plazo.
Finalmente, sobre el hecho de encontrarse la interesada haciendo uso de una licencia médica a la fecha que se le comunica que se le pondrá término a su relación laboral, y que esta es fundamento para declarar su salud incompatible, es útil recordar que tal circunstancia no impide la desvinculación de un servidor, por cuanto el goce de este tipo de reposo no confiere inamovilidad, criterio que resulta conforme con lo indicado en el dictamen N° 55.981, de 2006, de esta Institución de Control.
Transcríbase al recurrente y a la Contraloría Regional de Coquimbo.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante