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Derecho público chileno

DictamenN° 68.869 de 201528 ago 2015

Reconsideración de dictamen sobre pensión no contributiva de exonerado político de Carabineros

Fecha
28 de agosto de 2015
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19234 art/16, CCi art/3 inc/fin
Descriptores
Personal, seguridad social, exonerados políticos
Cita
Dictamen N° 68.869 de 2015

Resumen

Se ratifican los dictámenes previos, pues la opción del artículo 16 de la ley N° 19.234 solo procede si el bono de reconocimiento no fue cedido ni liquidado, y el recurrente no aportó nuevos antecedentes.

Sumario de la Contraloría

Recurrente no aporta antecedentes que permitan modificar lo resuelto, por lo que se ratifican los dictámenes N°s 29.994 y 57.964, de 2010, 1.122, de 2012 y 32.940, de 2015, todos de este origen

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 68.869 Fecha : 28-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exonerado político, exservidor de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 32.940, de 2015, de este origen, y que se determine el derecho que, a su juicio, le asistiría para obtener una pensión no contributiva en el régimen de la Dirección de Previsión de esa institución policial, por estimar que no le afecta la incompatibilidad que establece el artículo 16 de la ley N° 19.234. Sobre el particular, es dable anotar que el pronunciamiento cuya reconsideración se pretende, junto con ratificar los oficios N os 29.994 y 57.964, de 2010 y 1.122, de 2012, todos de esta procedencia, resolvió que no es posible concederle al recurrente la prestación que reclama, toda vez que la opción prevista en el citado artículo 16 de la ley N° 19.234, solo procede en la medida que el bono de reconocimiento no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de esas transacciones, ese instrumento y las cotizaciones que representa se agotan como beneficio previsional, incorporándose en la pensión que percibe en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por otra parte, en lo que dice relación con la jurisprudencia judicial que adjunta y que invoca como fundamento a su petición, es necesario precisar que en atención al efecto relativo de las sentencias consagrado en el inciso final del artículo 3° del Código Civil, los fallos de los órganos jurisdiccionales no tienen fuerza obligatoria sino en los juicios en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido.

Por consiguiente, y considerando que el planteamiento del señor nombre reservado ha sido latamente analizado por este Organismo Fiscalizador, sin que los argumentos que esgrime en esta ocasión sean distintos a los tenidos en cuenta en los dictámenes N°s 29.994 y 57.964, de 2010; 1.122, de 2012 y 32.940, de 2015, de este origen, corresponde ratificarlos.

Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante