Reconsideración de dictamen sobre pensión no contributiva de exonerado político de Carabineros
- Fecha
- 28 de agosto de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19234 art/16, CCi art/3 inc/fin
- Descriptores
- Personal, seguridad social, exonerados políticos
- Cita
- Dictamen N° 68.869 de 2015
Resumen
Se ratifican los dictámenes previos, pues la opción del artículo 16 de la ley N° 19.234 solo procede si el bono de reconocimiento no fue cedido ni liquidado, y el recurrente no aportó nuevos antecedentes.
Sumario de la Contraloría
Recurrente no aporta antecedentes que permitan modificar lo resuelto, por lo que se ratifican los dictámenes N°s 29.994 y 57.964, de 2010, 1.122, de 2012 y 32.940, de 2015, todos de este origen
Relaciones
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 32.940 de 2015
- Confirma Dictamen N° 1.122 de 2012
- Confirma Dictamen N° 57.964 de 2010
- Confirma Dictamen N° 29.994 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 68.869 Fecha : 28-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exonerado político, exservidor de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 32.940, de 2015, de este origen, y que se determine el derecho que, a su juicio, le asistiría para obtener una pensión no contributiva en el régimen de la Dirección de Previsión de esa institución policial, por estimar que no le afecta la incompatibilidad que establece el artículo 16 de la ley N° 19.234. Sobre el particular, es dable anotar que el pronunciamiento cuya reconsideración se pretende, junto con ratificar los oficios N os 29.994 y 57.964, de 2010 y 1.122, de 2012, todos de esta procedencia, resolvió que no es posible concederle al recurrente la prestación que reclama, toda vez que la opción prevista en el citado artículo 16 de la ley N° 19.234, solo procede en la medida que el bono de reconocimiento no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de esas transacciones, ese instrumento y las cotizaciones que representa se agotan como beneficio previsional, incorporándose en la pensión que percibe en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por otra parte, en lo que dice relación con la jurisprudencia judicial que adjunta y que invoca como fundamento a su petición, es necesario precisar que en atención al efecto relativo de las sentencias consagrado en el inciso final del artículo 3° del Código Civil, los fallos de los órganos jurisdiccionales no tienen fuerza obligatoria sino en los juicios en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido.
Por consiguiente, y considerando que el planteamiento del señor nombre reservado ha sido latamente analizado por este Organismo Fiscalizador, sin que los argumentos que esgrime en esta ocasión sean distintos a los tenidos en cuenta en los dictámenes N°s 29.994 y 57.964, de 2010; 1.122, de 2012 y 32.940, de 2015, de este origen, corresponde ratificarlos.
Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante