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Derecho público chileno

DictamenN° 6.873 de 200911 feb 2009

Recepción y tramitación de licencias médicas extemporáneas y retención de remuneraciones

Fecha
11 de febrero de 2009
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Fuentes legales
DFL 29/2004 Hacie, Ley 18834 art/72, Dto 3/84 Salud art/11 Ley 18834 art/54
Descriptores
licencias médicas fuera de plazo, indemnización daños perjuicios
Cita
Dictamen N° 6.873 de 2009

Resumen

Las instituciones empleadoras deben recibir las licencias médicas aunque se entreguen fuera de plazo y no pueden descontar sumas no autorizadas mientras el proceso no quede afinado; la indemnización de perjuicios es materia de los Tribunales.

Sumario de la Contraloría

Las instituciones empleadoras deben recibir las licencias médicas, aunque fueren entregadas fuera de plazo y darles el curso ordinario, no pudiendo, mientras el proceso respectivo no quede afinado, deducir del sueldo del funcionario, sumas cuyo descuento no está autorizado por Ley. Reclamo por indemnización por daños y perjuicios -por tratarse de una materia de orden litigioso-, sólo puede ser conocido por los Tribunales de Justicia, careciendo esta Contraloría de competencia para su análisis y resolución

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 6.873 Fecha: 11-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don nombre reservado, profesional funcionario con desempeño en el Hospital San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para denunciar la retención indebida de sus remuneraciones y exigiendo por ello una indemnización de perjuicios.

Requerido su informe, la referida entidad de salud, manifestó, en síntesis, que el interesado se ausentó sin aviso desde el 6 al 17 de febrero de 2008, ante lo cual y a modo de salvaguardar los intereses de la Institución, se dispuso la suspensión del proceso de pago de sus remuneraciones. Agrega que con fecha 21 de febrero del mismo año, presentó licencia médica por tales inasistencias lo que habría permitido regularizar su situación.

Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prevenido en el inciso primero del artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, por el tiempo durante el cual no se hubiese efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate, entre otros beneficios, de lapsos justificados a través de licencias médicas debidamente tramitadas.

Enseguida, el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) e Instituciones da Salud Previsional, indica, que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada en la forma que señala.

A su turno, el artículo 11 del precitado reglamento, establece, en lo que interesa, que tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia, con la certificación médica extendida en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentada al empleador dentro del plazo de tres días hábiles, en el caso de aquéllos del sector público, contados desde la fecha de iniciación de ésta.

Asimismo, cabe anotar que el artículo 54 del texto en comento, expresa que la presentación de la licencia por el trabajador, fuera de los plazos señalados, habilitará al Servicio de Salud o a la Institución de Salud Previsional para rechazarla, por lo que, en tal situación, el empleador queda habilitado para descontar de sus remuneraciones los días no trabajados, tal como se ha señalado por esta Entidad de Control, entre otros, mediante los dictámenes N°s 9.168, de 1996 y 24.790, de 2007.

Es conveniente manifestar, tal como lo ha indicado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 5.621, de 1974 y 15.308, de 1985, de esta Entidad Contralora, que las Instituciones empleadoras, deben recibir las licencias médicas, aun cuando fueren entregadas fuera de plazo y darles el curso ordinario, no pudiendo, mientras el proceso respectivo no quede afinado, deducir del sueldo del funcionario, sumas cuyo descuento no está autorizado por ley.

Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible apreciar que con ocasión de la inasistencia injustificada del interesado a sus labores entre el 6 al 17 de febrero de 2008, el Hospital San José retuvo inicialmente sus remuneraciones, y luego de presentada la correspondiente licencia médica -que se refería a dicha ausencia-, regularizó el pago del total de las mismas y dio curso a la licencia.

En consecuencia, y encontrándose superada la situación reclamada, corresponde desestimar la petición, siendo menester agregar, que debe estarse, ahora, a la aprobación o rechazo definitivo de la citada licencia, a fin de determinar si asiste al interesado la obligación de reintegrar.

Finalmente, en cuanto a la indemnización por "todos los daños y perjuicios" que la situación precedente habría causado al interesado, cabe precisar que tal reclamación -por tratarse de una materia de orden litigioso-, sólo puede ser conocida por los Tribunales de Justicia, careciendo esta Entidad Fiscalizadora de competencia para su análisis y resolución, tal como se ha determinado, entre otros, mediante el dictamen N° 40.416, de 2003, de esta Contraloría General.