Acoge parcialmente reclamo sobre término de contrata, pago de horas extraordinarias y no recepción de licencia médica de exservidor de la Municipalidad de Puente Alto
- Fecha
- 31 de octubre de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/2 inc/3, ley 18883 art/5 lt/f, ley 19880 art/46 inc/2, ley 18883 art/69, ley 18883 art/95
- Descriptores
- término contrata, pago horas extraordinarias, licencia médica, notificación acto administrativo
- Cita
- Dictamen N° 68.445 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 83.426 de 2015
- Aplica Dictamen N° 69.759 de 2015
- Aplica Dictamen N° 57.572 de 2014
- Aplica Dictamen N° 58.885 de 2013
- Aplica Dictamen N° 38.836 de 2013
- Aplica Dictamen N° 31.132 de 2013
- Aplica Dictamen N° 25.016 de 2013
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 31.337 de 2012
- Aplica Dictamen N° 79.784 de 2011
- Aplica Dictamen N° 18.033 de 2011
- Aplica Dictamen N° 11.903 de 2011
- Aplica Dictamen N° 54.046 de 2010
- Aplica Dictamen N° 26.594 de 2010
- Aplica Dictamen N° 16.557 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 68.445 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exfuncionario de la Municipalidad de Puente Alto, reclamando que el administrador municipal de esa entidad edilicia le comunicó verbalmente, el término de sus servicios prestados en calidad de contratado a contar del 28 de mayo de 2012, aun cuando a esa data se encontraba con licencia médica, la que no fue recibida por su exempleador. Además, señala que le suspendieron el pago de las horas extraordinarias durante el referido mes.
Requerido informe, el municipio sostuvo, en síntesis, que su actuar se ajustó a derecho toda vez que se puso término a la designación del requirente por no ser necesarios sus servicios, lo que fue notificado con fecha 28 de mayo de 2012, a través de carta certificada. Manifiesta que no fue recepcionada la licencia médica a que alude, porque al momento de su presentación, ya se le había comunicado de su desvinculación. Por último, en relación a las horas extraordinarias reclamadas, expone que el interesado solo ejecutó parcialmente las convenidas para el mes de abril de 2012, descontándose de las sumas que debía percibir por ese concepto los montos correspondientes al tiempo no trabajado y a aquellas deudas que aquel tenía con diversas empresas con las cuales el municipio ha celebrado convenios, a través del Servicio de Bienestar respectivo.
Como cuestión previa, cabe señalar que, de acuerdo con los registros de la base de datos del personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Control, por decreto alcaldicio N° 165, de 2011, se prorrogó la contrata de don nombre reservado, desde el 1 de enero y hasta que fueran necesarios sus servicios, no pudiendo exceder del 31 de diciembre del 2012. Asimismo, consta que por decreto N° 37, de 2012, de esa entidad edilicia, se puso término al vínculo laboral del mencionado servidor, a contar del 28 de mayo de igual año.
Sobre el particular, cumple con manifestar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, inciso tercero, y 5°, letra f), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad, cuya duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año y las personas que lo sirven cesan en sus labores en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiera sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.
Asimismo, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.557 y 26.594, ambos de 2010, y 31.337, de 2012, ha declarado que cuando una contratación ha sido ordenada con la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, como acontece en la especie, la superioridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, sin que para ello se requiera de una especial fundamentación o de la aceptación del interesado, situación que se ha configurado en el presente caso.
Por ende, cabe concluir que la Municipalidad de Puente Alto se encontraba facultada para disponer el cese anticipado de funciones del señor nombre reservado.
Luego, en cuanto a haberse dispuesto tal medida mientras el peticionario se encontraba con permiso médico, es menester indicar que, a través de los dictámenes N°s. 40.625, de 2008, y 18.033, de 2011, de este origen, se ha señalado que la licencia médica no confiere inamovilidad en el empleo, por lo que se desestima su alegación en tal sentido.
No obstante lo anterior, y en cuanto a la decisión de esa entidad edilicia de no acoger a tramitación el permiso médico al que se ha hecho referencia, corresponde precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado , la notificación del mencionado decreto N° 37, de 2012, remitida por carta certificada al interesado con fecha 28 de mayo del mismo año, debe entenderse practicada desde el tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, por lo que, en la especie, la desvinculación del peticionario solo pudo surtir efectos a contar de esa data, de suyo posterior al 28 de mayo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 79.784, de 2011, de esta Entidad de Control).
De este modo, al 28 de mayo de 2012, el señor nombre reservado poseía la calidad de funcionario del referido municipio, por lo que no se ajustó a derecho que este no acogiera a tramitación el permiso médico que el interesado intentó entregar ese día, ya que las municipalidades tienen la obligación de admitir y tramitar las licencias médicas, mientras la persona en quien inciden las mismas mantenga su vinculación laboral a la fecha de su presentación, como ocurrió en el caso en comento, lo que deberá tenerse en cuenta para efectos de calcular la remuneración correspondiente a ese período (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.046, de 2010, y 11.903, de 2011, ambos de este origen).
Por último, en cuanto al no pago de las horas extraordinarias alegadas por el afectado, y de cuyo monto habrían sido descontadas las sumas derivadas del incumplimiento de su horario de trabajo y las correspondientes a deudas que aquel tenía con diversas empresas contraídas a través del Servicio de Bienestar respectivo, esa entidad edilicia deberá realizar una reliquidación de lo que le correspondía percibir al recurrente, considerando el entero de la remuneración adeudada por haberse negado a tramitar la licencia médica presentada, como se precisó anteriormente, y efectuando las imputaciones que fueren procedentes, con estricta sujeción a la normativa que regula las deducciones de remuneraciones por incumplimiento de jornada laboral, y las ordenadas por el sistema de bienestar, contenidas, respectivamente en los artículos 69 y 95 de la ley N° 18.883, informando de ello a esta Entidad de Control en el plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente oficio.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se acoge parcialmente la reclamación de la especie.
nombre reservado
Contralor General de la República