No procede la acumulación del feriado de profesional funcionaria que no pudo gozar de él por haber hecho uso de licencia médica
- Fecha
- 31 de octubre de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/102, ley 15076, ley 19664 art/1 inc/2, ley 18834 art/104
- Descriptores
- hospital, licencia médica, acumulación de feriado
- Cita
- Dictamen N° 68.383 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 33.999 de 2017
- Aplica Dictamen N° 4.554 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 53.494 de 2011
- Aplica Dictamen N° 25.049 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 68.383 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, profesional funcionaria con desempeño en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile y en el Hospital Santiago Oriente Dr. nombre reservado, para solicitar un pronunciamiento respecto al derecho que, a su juicio, le asistiría para acumular al año 2012 los días de feriado legal correspondientes al año 2011, que no utilizó por encontrarse con licencia médica.
Requerido su informe, los directores de ambos recintos hospitalarios manifestaron, en síntesis, que la interesada no solicitó el indicado beneficio en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual este se extinguió.
Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el decreto universitario N° 4.338, de 1975, de la referida casa de estudios, y en armonía con lo informado en dictamen N° 42.802, de 1977, de este origen, los profesionales funcionarios que se desempeñan en esa casa de estudios sujetos al régimen de la ley N° 15.076, se rigen, en materia de feriado, por las normas del Estatuto Administrativo, actualmente contenidas en los artículos 102 y siguientes de la ley N° 18.834.
Por su parte, en relación a la plaza que desempeña la peticionaria en el aludido Hospital Santiago Oriente, es necesario precisar que el derecho a feriado que se deriva de ella, también se encuentra regulado por el mencionado texto estatutario, en virtud de lo previsto en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 19.664.
En este orden de ideas, cabe señalar que de acuerdo a lo ordenado en el artículo 104 de la mencionada ley N° 18.834, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la autoridad podrá disponer la acumulación del feriado que se solicite, siempre que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario pidiere expresamente su acumulación con el feriado del año siguiente.
Sin embargo, es útil anotar que, según se ha informado en los dictámenes N os 10.524, de 2003 y 25.049, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, no procede la acumulación de feriado cuando ha sido requerida únicamente porque el funcionario se vio impedido de gozar de él, como consecuencia de una licencia por enfermedad –tal como ocurrió en la especie-, pues este corresponde a cada año calendario y debe hacerse efectivo dentro de la respectiva anualidad, de modo que si ésta transcurre sin que el empleado lo haya utilizado, se extingue definitivamente la posibilidad de obtenerlo.
En consecuencia, y en armonía con lo resuelto para una situación similar en el oficio N° 53.494, de 2011, de este origen, es dable colegir que a la peticionaria no le asiste el derecho de acumular para el año 2012 los días de feriado del año 2011 que solicita.
nombre reservado
Contralor General de la República