Sobre validez del pago de desahucio establecido en la ley N° 7.390, de manera fraccionada
- Fecha
- 24 de octubre de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 7390, cci art/12
- Descriptores
- pago desahucio fraccionado
- Cita
- Dictamen N° 66.233 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 80.181 de 2016
- Aplica Dictamen N° 21.647 de 2013
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 44.951 de 2012
- Aplica Dictamen N° 8.302 de 2012
- Aplica Dictamen N° 55.624 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 66.233 Fecha: 24-X-2012 Mediante oficio N° 6995, de 2012, el Prosecretario de la Cámara de Diputados ha remitido el requerimiento del diputado señor David Sandoval Plaza, quien solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia que a don nombre reservado, exfuncionario de la Municipalidad de Chile Chico, le sea enterado en parcialidades el desahucio establecido en la ley N° 7.390.
Requerido su informe, la aludida entidad edilicia puso a disposición de este Organismo Contralor copia de la documentación que da cuenta de la celebración de un convenio de pago entre esa corporación y el individualizado ex funcionario, en el que se estipula que el entero de la suma adeudada se efectuará en ocho cuotas.
Como cuestión previa, es necesario tener en consideración que, con ocasión de una presentación efectuada por el alcalde de la Municipalidad de Chile Chico, sobre el derecho de don nombre reservado a percibir el desahucio previsto en la citada ley N° 7.390, esta Contraloría General, mediante el dictamen N ° 8.302, de 2012, manifestó que aquel tendrá derecho al beneficio de que se trata, en la medida que cumpla con los requisitos y condiciones que lo hacen procedente, circunstancias que, en su oportunidad, debía verificar la anotada entidad edilicia.
Ahora bien, en conformidad a los antecedentes acompañados, consta que la municipalidad reconoció a don nombre reservado el derecho a percibir el desahucio en comento, y que con fecha 4 de mayo de 2012, celebró un convenio de pago con este, por la totalidad del monto que le correspondía recibir, el que fue aprobado a través del decreto exento N° 384, del mismo año y municipio.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la procedencia de fraccionar el mencionado pago, es menester hacer presente que si bien la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s. 60.067, de 2005; 55.624, de 2011, y 44.951, de 2012, entre otros, ha manifestado que cuando la normativa pertinente no prevé la posibilidad que un beneficio indemnizatorio pueda pactarse en cuotas, aquel tiene que pagarse de manera íntegra y en un único acto, ello no impide que su titular pueda renunciar al derecho de percibirlo de una sola vez y, en tal caso, celebrar un acuerdo que establezca una forma distinta de enterarlo.
En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 10.438, de 2002; 30.051, de 2003, y 22.389, de 2004, entre otros, de este origen, cabe señalar que el derecho a percibir una indemnización como la de la especie, de forma íntegra y en un solo acto, es esencialmente renunciable, pues está establecido únicamente a favor de la persona beneficiada, de manera que solo mira el interés individual del renunciante y su renuncia no está prohibida por norma alguna.
Como puede advertirse, no existe impedimento para que el titular de un beneficio pueda convenir que el pago del mismo le sea enterado de manera fraccionada, razón por la que debe concluirse que las partes involucradas han actuado conforme a derecho en la celebración del convenio en comento, sin que se advierta irregularidad en dicho proceder.
nombre reservado
Contralor General de la República