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Derecho público chileno

DictamenN° 64.652 de 201513 ago 2015

Recurrente no tiene derecho al pago de los beneficios regulados en los artículos 4° y 5° de la ley N° 19.490 durante el año 2015, ya que no cumple con las exigencias de…

Marcado por la Contraloría: reconsiderado parcialmente, alterado.

Fecha
13 de agosto de 2015
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 19490 art/4, ley 19490 art/5
Descriptores
Estatuto, Estatuto administrativo general, asignaciones
Cita
Dictamen N° 64.652 de 2015

Sumario

Recurrente no tiene derecho al pago de los beneficios regulados en los artículos 4° y 5° de la ley N° 19.490 durante el año 2015, ya que no cumple con las exigencias de haber sido calificada en el período pertinente y haber trabajado todo el año de cumplimiento de metas, respectivamente

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 64.652 Fecha: 13-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, consultando, según entiende esta Institución Fiscalizadora, si le corresponde el pago de las asignaciones establecidas en los artículos 4° y 5° de la ley N° 19.490, en el año 2015.

Requerido su informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que la peticionaria no tiene derecho al beneficio contemplado en el señalado artículo 4°, por cuanto, en el periodo de evaluación pertinente, hizo uso del descanso de maternidad, por lo que no registró la asistencia mínima para ser calificada, agregando que tampoco procede enterarle el emolumento previsto en el indicado artículo 5°, ya que no trabajó en esa entidad durante toda la anualidad de cumplimiento de metas.

Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 4°, concede una bonificación por desempeño institucional para el personal que menciona, que se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, por el logro de las metas del año precedente y la calificación obtenida por el servidor en el periodo anterior al entero del anotado estipendio.

Luego, conviene añadir que, según se expresó en los dictámenes N os 13.617 y 53.447, ambos de 2013, de este origen, la circunstancia de no haber sido objeto de evaluación por el ejercicio del descanso de maternidad, no permite recibir el beneficio por el que se consulta, pues la normativa pertinente, a diferencia de lo que ocurre con la asignación establecida en el artículo 1° del mismo cuerpo legal, no contempla expresamente una excepción en relación a la materia.

De este modo, dado que de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que la peticionaria, por haber hecho uso del aludido reposo, no cumplió con el desempeño mínimo requerido para ser calificada, no tiene derecho a percibir el emolumento en análisis.

Finalmente, respecto al pago del beneficio regulado en el artículo 5° de la ley N° 19.490, es útil recordar que de acuerdo a lo dispuesto en esa norma, aquel se paga, entre otros, al personal que indica de las subsecretarías del Ministerio de Salud, que haya laborado en equipos, unidades o áreas de trabajo de alguna de dichas entidades, sin solución de continuidad, por todo el año objeto de la evaluación y que esté en funciones al momento de su entero.

Ahora bien, considerando que de los registros de esta Contraloría General, aparece que la interesada no se desempeñó en esa institución durante toda la anualidad de cumplimiento de metas, por cuanto únicamente ingresó a ella a contar del 15 de enero de 2014, debe concluirse, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 43.771, de 2013, de este origen, que no le asiste el derecho a percibir el estipendio de que se trata.

Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante