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Derecho público chileno

DictamenN° 6.435 de 20121 feb 2012

Consejo Nacional de la Cultura y las Artes puede pagar viáticos a empleados regidos por el Código del Trabajo sólo cuando estos incurran en gastos de alimentación y/o…

Fecha
1 de febrero de 2012
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ctr art/10 num/7
Descriptores
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, viáticos, Código del Trabajo, requisitos
Cita
Dictamen N° 6.435 de 2012

Sumario

Consejo Nacional de la Cultura y las Artes puede pagar viáticos a empleados regidos por el Código del Trabajo sólo cuando estos incurran en gastos de alimentación y/o alojamiento

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Texto íntegro

N° 6.435 Fecha : 1-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para solicitar un pronunciamiento que determine si es procedente que en los contratos de trabajo suscritos con las personas que se desempeñan en la Orquesta de Cámara de Chile y el Ballet Folclórico Nacional, regidos por las disposiciones del Código del Trabajo, se incorpore una cláusula que permita el pago de viáticos, aun cuando no se incurra en gastos de alojamiento y alimentación.

Al respecto, es útil anotar que, según se ha precisado en los dictámenes N os 20.511, de 2007 y 26.507, de 2008, entre otros, de este Organismo Contralor, las disposiciones del citado texto legal constituyen mandatos imperativos para la autoridad administrativa, la que, por tanto, debe otorgarles a los servidores afectos a él, los beneficios establecidos expresamente en esa preceptiva, estando impedida de conferirles derechos superiores o inferiores.

En este contexto, no obstante que el citado ordenamiento laboral no establece el beneficio del viático, y dado que éste es una indemnización a que tiene derecho el empleado con el objeto de cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que deba incurrir como consecuencia del cumplimiento de sus labores, resulta procedente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, N° 7, de dicho texto legal, el pago de aquél sea pactado en los respectivos contratos de trabajo, tal como, por lo demás, se informó en los dictámenes N os 44.065, de 2002 y 59.796, de 2011, de este origen.

Por consiguiente, cabe concluir que ese Consejo, si bien se encuentra facultado para incorporar el pago de viáticos en los contratos de trabajo del personal de que se trata, lo cierto es que dada la naturaleza compensatoria de dicho beneficio económico, el pacto de cláusulas que permitan su entero cuando no se generan gastos por alojamiento y/o alimentación, no se ajusta a derecho.

Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente que en la situación en estudio, no es posible invocar la existencia de derechos adquiridos, ya que, tal como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 78.628, de 2010, entre otros, para que un beneficio de orden patrimonial ingrese al dominio de una persona, es menester que ella satisfaga todas las condiciones que el ordenamiento jurídico exige para su debida percepción, lo que no ocurre en el caso en estudio, pues en los contratos de trabajo se incluyó una cláusula que permitía el otorgamiento de dicho beneficio, aun cuando los respectivos trabajadores no tuviesen que solventar las mencionadas expensas, lo que, según se anotó, resulta improcedente a la luz de la jurisprudencia aplicable.

nombre reservado

Contralor General de la República