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Derecho público chileno

DictamenN° 64.265 de 201420 ago 2014

Exclusión de concurso por falta de calificación en cargo de jefe de departamento

Fecha
20 de agosto de 2014
Materia
Urbanismo, construcción y vivienda
Fuentes legales
ley 18834 art/8 lt/a, ley 18834 art/55, ley 18834 art/34, dto 355/76 Vivie art/16
Descriptores
SERVIU, concurso, cargo, exclusión
Cita
Dictamen N° 64.265 de 2014

Resumen

No procedía impedir la participación en el certamen por no poseer calificaciones, al ser consecuencia de un mandato legal. Sin embargo, el recurrente tampoco cumplía el período de desempeño requerido para postular.

Sumario de la Contraloría

No poseer calificación producto de la observancia de un mandato legal, no impide la participación en un concurso para el cargo de jefe de departamento. No obstante, el interesado no cumplió con el período requerido para postular al mismo certamen

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 64.265 Fecha : 20-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, para reclamar que fue excluido del concurso efectuado en el Servicio de Vivienda y Urbanización de Antofagasta, para proveer el cargo de Jefe del Departamento de Programación Física y Control, por no acreditar su calificación en lista N° 1, lo que obedece a que era subrogante legal del Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de Atacama, por lo que, según su parecer, no debía exigírsele aquel requisito.

Requerido su informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo manifiesta, en síntesis, que el solicitante no prosiguió en el aludido certamen debido a que desde su ingreso nunca fue evaluado, y por tal motivo no logró cumplir el anotado presupuesto.

Al respecto, cabe señalar que para postular al proceso de selección en comento, el artículo 8°, letra a), de la ley N° 18.834, exige que el servidor se encuentre calificado en lista N° 1, de distinción y, además, no estar afecto a las inhabilidades prescritas en el artículo 55 de ese texto estatutario, en lo que interesa, no haber sido evaluado durante dos períodos consecutivos.

Del mismo modo, es menester tener presente que acorde a lo establecido en el artículo 34 del citado Estatuto Administrativo, no serán calificados el jefe superior de la institución, así como sus subrogantes legales, por lo que conservarán la evaluación del año anterior, cuando corresponda.

Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente ingresó a la Administración el 1 de noviembre de 2012, como suplente en el cargo de Jefe del Departamento de Programación y Control, del Servicio de Vivienda y Urbanización de Atacama, calidad en la que continuó desempeñándose a lo menos hasta la data del certamen, correspondiéndole en dicho lapso asumir como subrogante legal del director de esa institución, conforme a lo previsto en el artículo 16 del decreto N° 355, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, razón por la cual no posee calificaciones que pudieran haberse considerado en el concurso en cuestión.

En ese contexto, y en relación a lo alegado por el señor nombre reservado, es menester anotar, en armonía con lo precisado en el dictamen N° 79.665, de 2011, de este origen, que la falta de calificación producto de la observancia de un mandato legal, no puede afectar los derechos de una persona a ejercer un cargo público, atendido a que ello implicaría hacerle exigible condiciones o calidades que se encuentra imposibilitada de satisfacer por disposición expresa de una norma, de lo que se colige que en la especie no procedía impedir que el solicitante concurriera al certamen impugnado, debido a que no poseía evaluaciones anteriores como consecuencia del cumplimiento de la antedicha preceptiva.

No obstante, es dable señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora recogida en el dictamen N° 56.311, de 2014, señala que para postular a un concurso para una plaza de jefe de departamento, los suplentes, como era el caso del recurrente al momento de participar en el certamen en comento, deben cumplir el mismo lapso de desempeño que el citado artículo 8°, letra a), prevé para los empleados a contrata -a saber, a lo menos los tres años previos al concurso-, criterio por el cual, de todos modos, el peticionario no hubiese podido acceder al cargo de que se trata, dado que no reunía el tiempo servido requerido para participar en dicho proceso de selección.

Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a la Contraloría Regional de Atacama.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República