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Derecho público chileno

DictamenN° 63.385 de 20116 oct 2011

Establece que el régimen previsional que corresponde a los empleados civiles de astilleros y maestranzas de la armada, que indica, es el contenido en el dl 3500/80

Fecha
6 de octubre de 2011
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
ley 18296 art/18 inc/3, ley 18458 art/3, dl 3500 art/96, dfl 321/60, ley 18296 art/33
Descriptores
derecho a opción, regimen previsional, ASMAR
Cita
Dictamen N° 63.385 de 2011

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 63.385 Fecha: 06-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el régimen previsional que le corresponde a los trabajadores de la Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, señores, nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado, en atención a las razones que invoca. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que los interesados ingresaron a prestar servicios en Astilleros y Maestranzas de la Armada, en calidad de empleados civiles, los días 18 de abril, 6 de mayo y 29 de julio, todos de 1985, respectivamente. Precisado lo anterior, es dable anotar que el artículo 18 de la ley N° 18.296 -publicada el 7 de febrero de 1984-, Orgánica de Astilleros y Maestranzas de la Armada, dispuso que dicho Organismo puede contratar personal civil, con cargo a sus propios recursos, el que se regirá, en lo laboral y previsional, por los preceptos aplicables a los trabajadores del sector privado. A su vez, el inciso tercero del citado artículo, vigente a la época del ingreso de los trabajadores, estableció que el personal civil podía optar por el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que haya tenido la calidad de imponente de ésta y no hubiera jubilado bajo otro régimen previsional. En este orden de ideas, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 27.484, de 1996 y 285, de 2004, ha concluido que el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 18.296, que viene de señalarse, se encuentra derogado desde el 11 de noviembre de 1985, data de la entrada en vigor de la ley N° 18.458. Lo anterior, por cuanto el artículo 3° de este último texto legal prescribe que el personal no contemplado en el artículo 1°, como ocurre en la especie, que a partir de la vigencia de esa ley ingrese, entre otros, a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, quedará afecto al sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista no aparece que los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado hayan tenido la condición de imponentes de la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, al momento de ingresar a la referida Institución de la Armada, por lo que no les resultó posible ejercer el derecho de opción establecido en el mencionado artículo 18, de forma que el régimen previsional que les correspondió por esos desempeños era el previsto para el sector privado, por lo que sus cotizaciones debieron efectuarse en una Administradora de Fondos de Pensiones. Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por los trabajadores de que se trata, en orden a que el citado inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 18.296 no les sería aplicable, en virtud de lo preceptuado en el artículo 96 del precitado decreto ley, de modo que, en materia previsional, debían regirse por el D.F.L. N° 321, de 1960, antigua Ley Orgánica de Astilleros y Maestranzas de la Armada, debe hacerse presente que ese artículo 96 regula la situación del personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile a la época de vigencia del aludido decreto ley, esto es, al 13 de noviembre de 1980, cuyo no es el caso de los interesados, que, como se manifestara, ingresaron a ASMAR con posterioridad a esa data, cuando, por lo demás, el mencionado decreto con fuerza de ley, había sido expresamente derogado por el artículo 33 de la ley N° 18.296 . En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que el régimen previsional que en derecho corresponde a los señores nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado es el contenido en el referido D.L. N° 3.500, de 1980.

nombre reservado

Contralor General de la República