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Derecho público chileno

DictamenN° 62.809 de 20129 oct 2012

Sobre juridicidad del artículo 19 del decreto N° 49, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda

Fecha
9 de octubre de 2012
Materia
Urbanismo, construcción y vivienda
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dto 49/2011 vivie art/19 lt/b num/2, ley 19418
Descriptores
postulación colectiva, subsidio habitacional, fondo solidario elección vivienda
Cita
Dictamen N° 62.809 de 2012

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 62.809 Fecha: 09-X-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras nombre reservado. y nombre reservado., y los señores nombre reservado. y nombre reservado., en representación, según indican, del Comité de Defensa Intercomunal del Poblador “Manantial”, reclamando que el decreto N° 49, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que aprueba el Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda-, infringiría la Constitución Política de la República y la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, al exigir, en su artículo 19, que los representantes legales del grupo organizado, constituido para efectos de la postulación, deben ser miembros de éste y postular junto al resto de sus integrantes.

Sobre el particular, resulta menester consignar que el citado artículo 19 previene, en su letra b), numeral 2, y en lo que importa, que “Tratándose de postulaciones colectivas, se deberá conformar un grupo organizado que cuente con personalidad jurídica constituida para los efectos de postulación al presente programa, en el cual sus representantes legales deberán ser integrantes de éste, cumplir con la totalidad de los requisitos de postulación y hacerlo junto al resto de los integrantes”.

Ahora bien, del examen del citado artículo, y en concordancia con el criterio manifestado por esta Sede de Control en su dictamen N° 80.761, de 2011, no se advierte de qué manera tal preceptiva contravendría la Carta Fundamental y la ley N° 19.418, considerando que sólo dice relación con los requisitos que deben verificarse en las postulaciones colectivas al subsidio habitacional de que se trata, mas no con la constitución o funcionamiento de las Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.

En ese contexto, y teniendo presente que tal regulación constituye un asunto que se encuentra dentro del ámbito de competencia de la mencionada Secretaría de Estado, este Órgano de Fiscalización ha estimado del caso no acoger la reclamación formulada por los recurrentes en contra del aludido decreto N° 49, el que, por lo demás, previo a su entrada en vigor, fue objeto de control preventivo de juridicidad por parte de esta Contraloría General, siendo tomado razón por ajustarse a derecho.

Finalmente, y en lo que respecta a lo expresado por los interesados, en orden a que esta Contraloría General, conociendo de una presentación anterior del mismo Comité, habría ordenado la derogación de una norma análoga a la establecida en el referido artículo 19, cumple con hacer presente que ello no resulta efectivo, toda vez que el pronunciamiento al que se alude -que sería el contenido en el oficio N° 3.055, de 1994, que los peticionarios no individualizan-, no se refiere a la juridicidad de un decreto reglamentario, como el de la especie, sino de una circular emitida por la Subdirección de Operaciones Habitacionales del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, que no se ajustaba a la respectiva normativa reglamentaria.

nombre reservado

Contralor General de la República