Potestad revisora del General Director de Carabineros y plazo para solicitarla
- Fecha
- 10 de noviembre de 2009
- Fuentes legales
- dto 900/67 inter art/51, dto 900/67 inter art/52 inc/2
- Descriptores
- Carabineros, General Director, potestad revisora, medida disciplinaria
- Cita
- Dictamen N° 62.387 de 2009
Resumen
El rechazo de la revisión por la Dirección Nacional de Seguridad y Orden Público infringe el artículo 52 del Reglamento de Disciplina, pues la solicitud se presentó dentro del plazo de seis meses; deben ponerse los antecedentes a disposición del General Director.
Sumario de la Contraloría
Sobre potestad revisora del General Director de Carabineros de Chile
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 74.472 de 2011
- Aplica Dictamen N° 39.737 de 2010
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 42.107 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 62.387 Fecha: 10-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, Cabo 2° de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si el rechazo de su petición para que el General Director de la mencionada institución policial, en ejercicio de su potestad revisora, deje sin efecto la sanción disciplinaria que se le aplicó, se ajusta a derecho.
Requerido su informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que el interesado, con fecha 15 de febrero de 2009, presentó la solicitud que nos ocupa, petición que fue rechazada por la Dirección Nacional de Seguridad y Orden Público en razón de que no se respetó el conducto regular para efectuar reclamos.
Sobre el particular, cabe manifestar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 42.107, de 2009, de este Órgano de Control, que el artículo 51 del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, previene que el General Director podrá rever las sanciones disciplinarias cuando se establezca la existencia de nuevos antecedentes, cuyo conocimiento oportuno hubiese influido sustancialmente en la resolución que se revise.
Enseguida, se debe anotar que el inciso segundo del artículo 52 de ese texto reglamentario, dispone que el plazo para ejercer dicha facultad será de seis meses, contados desde que la sanción haya quedado a firme.
Pues bien, considerando que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que con fecha 16 de octubre del año 2008 quedó a firme la medida disciplinaria de que se trata y, por la otra, que la solicitud para que el General Director hiciese uso de la atribución en comento, fue presentada el día 15 de febrero de 2009, esto es, dentro del plazo establecido al efecto, resulta forzoso concluir que la decisión adoptada por el mencionado Director Nacional de Seguridad y Orden Público, en orden a estimar improcedente la revisión de la sanción aplicada al afectado, constituye una infracción al citado artículo 52 del Reglamento de Disciplina, debiendo, por ende, adoptarse, a la brevedad, las medidas tendientes a poner a disposición de la máxima autoridad de esa institución policial los antecedentes respectivos.
nombre reservado
Contralor General de la República