Desestima reclamo sobre concurso interno convocado por la Municipalidad de Cholchol en virtud del artículo 2° de la ley N° 20.858, por las razones que indica
- Fecha
- 23 de agosto de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20858 art/2 inc/2, ley 20250 art/tercero tran, ley 20858 art/2 inc/1
- Descriptores
- Estatuto de atención primaria de salud municipal, incorporación dotación de salud, tiempo computable
- Cita
- Dictamen N° 62.206 de 2016
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 6.472 de 2017
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 15.700 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 62.206 Fecha: 23-VIII-2016 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de la señora nombre reservado, funcionaria del Consultorio General Rural de la Municipalidad de Cholchol, quien reclama por no haber sido considerada en el concurso interno convocado en cumplimiento del artículo 2° de la ley N° 20.858, ya que, a su juicio, el dictamen N° 12.504, de 2016, de este origen, habría reconocido que el tiempo laborado bajo las normas del Código del Trabajo resultaba útil para los efectos de computar los años de servicio exigidos por la indicada normativa.
Requerido de informe, el citado municipio manifestó, en síntesis, que la señora nombre reservado se desempeña como enfermera en dicho consultorio desde enero de 2013, agregando que prestó servicios bajo el Código del Trabajo entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2007, según consta del decreto alcaldicio N° 248, de dicho año. Añade que, posteriormente, por decreto N° 35, de 2009, fue contratada a honorarios por un mes. Finalmente, indica que en lo concerniente al año 2008, no existen antecedentes o registro de que se hubiera desempeñado en el departamento de salud de esa entidad edilicia.
Sobre el particular, y como cuestión previa, conviene precisar que la recurrente, por medio de una presentación anterior, solicitó un pronunciamiento en relación a si para los efectos de computar los tres años continuos o discontinuos exigidos en el inciso segundo del artículo 2° de la anotada ley N° 20.858 para participar en los concursos internos a que dicha normativa se refiere, era posible considerar el tiempo laborado en calidad de contratado regido por el Código del Trabajo, lo que fue analizado, conjuntamente con otras consultas referidas a dicha normativa, en el precitado dictamen N° 12.504, de 2016.
A este respecto, el citado pronunciamiento indicó que el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, ordenó el traspaso, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal del personal que labora según las normas del Código del Trabajo que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñe funciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud y cuya vinculación persista tanto a la fecha de publicación de ese texto legal, esto es, al 9 de febrero de 2008, como a aquella en que dicha medida se materialice mediante la dictación del respectivo decreto, siendo su contrato a plazo fijo o indefinido, según la calidad jurídica que tenían bajo el ordenamiento laboral a la fecha del mismo.
En tales condiciones, y en consideración a que al 9 de febrero de 2008 -data de publicación de la mencionada ley N° 20.250-, aún existía personal dependiente de los departamentos de salud municipal, que se regía por el Código del Trabajo, se concluyó que el tiempo servido bajo ese ordenamiento resulta idóneo para los efectos de verificar la antigüedad requerida en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.858, solo respecto de aquellos trabajadores que se hubieren desempeñado como contratados a plazo fijo y, que fueron traspasados en esa misma calidad para servir bajo las normas de la ley N° 19.378.
Precisado ello y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se observa que en el caso particular de la señora nombre reservado, no concurrieron los requisitos indicados en el citado pronunciamiento, ya que no consta que se hubiera desempeñado regida por las normas del Código del Trabajo como contratada a plazo fijo en las datas antes indicadas y que, en tal calidad, la entidad administradora hubiera dispuesto su traspaso a la dotación de atención primaria de salud.
Por consiguiente, el período que la recurrente sirvió regida por el Código del Trabajo, no le es idóneo para efectos de cumplir con los tres años continuos o discontinuos requeridos en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.858, por lo que se desestima la presentación de la especie.
Finalmente, es dable hacer presente a la Municipalidad de Cholchol, que en virtud de lo previsto en el oficio circular N° 15.700, de 2012, y las resoluciones de este origen N°s. 323, de 2013 -que Fija Normas sobre Registro Electrónico de Decretos Alcaldicios Relativos a las Materias de Personal que Indica-, y 573, de 2014, que incorpora a esa entidad edilicia al citado sistema, dicho órgano comunal deberá arbitrar las medidas conducentes a someter al trámite de registro las contrataciones a plazo fijo de la señora nombre reservado, de lo que informará a la Contraloría Regional de La Araucanía, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio.
Transcríbase a la interesada y a la Contraloría Regional de La Araucanía.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República