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Derecho público chileno

DictamenN° 60.713 de 201126 sep 2011

Sobre reparaciones de emergencia efectuadas por empresa que indica, en estanques de agua potable de la Municipalidad de Maipú

Fecha
26 de septiembre de 2011
Materia
Contratación pública, licitaciones y compras
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dto 250/2004 hacie art/63, dto 250/2004 hacie art/64, ley 19886, ley 10336 art/6 inc/3, ley 10336 art/21B, pol art/6, pol art/7, ley 18575 art/2, ley 18575 art/3, ley 18575 art/5, cci art/1546
Descriptores
Mun, trabajo realizado, obligación de pago, proporcionalidad, racionalidad, objetividad, litigioso, fiscalización
Cita
Dictamen N° 60.713 de 2011

Relaciones

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Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 60.713 Fecha: 26-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Maipú, exponiendo que, con ocasión del sismo verificado el día 27 de febrero del año 2010, la empresa Constructora Los Andes S.A. efectuó trabajos de emergencia para la reparación de diversos estanques del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Maipú -SMAPA-, durante el período comprendido entre la fecha anotada y el día 8 de marzo del mismo año.

Esa entidad edilicia precisa que no firmó contrato ni orden de trabajo alguna que formalizara la aludida prestación de servicios y que, atendido que la empresa le cobrara un monto -en su opinión- excesivo por las obras realizadas, requirió la evaluación de estas por un profesional independiente. Añade que este entregó una cifra estimativa del precio que, a su juicio, correspondía pagar al efecto, suma que, siendo ofrecida a la constructora, no fue aceptada por esta, contexto en el cual el municipio recurrente requiere la orientación de este Organismo de Control en relación con la materia.

En primer término, en cuanto a lo expresado en la presentación en estudio, en orden a que esa entidad edilicia omitió la formalización de la aludida contratación y la definición previa y formal de un aspecto fundamental de esta como lo es el precio de las obras contratadas, cabe hacer presente que ello ha importado la vulneración de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, conforme a los cuales es obligatoria la suscripción de un acuerdo de voluntades en el caso de contrataciones superiores a 100 unidades tributarias mensuales y la mención expresa, entre otros aspectos, de ese elemento, exigencia que no se ve alterada por la existencia de una situación de catástrofe (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 39.282, de 2008 y 66.725, de 2010).

Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la consulta planteada, cumple manifestar que la diferencia suscitada entre la municipalidad y la empresa aludida respecto del precio de las obras realizadas constituye una cuestión de naturaleza litigiosa -en conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 75.336, de 2010, de esta Entidad de Fiscalización-, por lo cual esta Contraloría General no puede pronunciarse sobre tal aspecto, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de este Organismo de Control-, como tampoco acerca de cuestiones de mérito o conveniencia implícitas en las decisiones políticas o administrativas que ese municipio adopte para resolver la referida controversia, toda vez que su ponderación le corresponde sólo a este, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 B de ese mismo texto legal.

Ello no obsta, de manera alguna, al ejercicio de las atribuciones propias de esta Contraloría General, como las concernientes a la fiscalización de las actuaciones municipales a través de las funciones de inspección y auditoría, y las relacionadas con la emisión de pronunciamientos de carácter general en las materias que se encuentran dentro de su ámbito de competencias, tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 10.850, de 2009.

Así, esta Entidad de Control, en ejercicio de dichas atribuciones, estima útil recordar que, para los efectos de dar solución a la situación que se plantea, tal municipalidad, en cuanto órgano integrante de la Administración, debe actuar con pleno respeto a los principios de proporcionalidad, racionalidad y objetividad, implícitos en el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como asimismo, observando los principios de eficiencia en la utilización de los recursos públicos, previsto en los artículos 3° y 5° de la citada ley, y de buena fe en materia contractual, regulado en el artículo 1546 del Código Civil, aplicable en la contratación administrativa (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 41.356 y 51.254, ambos de 2002, y 31.991 y 60.500, ambos de 2008).

En este orden de consideraciones, debe tenerse especialmente en cuenta que, según se desprende de lo expresado por el municipio recurrente, las reparaciones de que se trata fueron efectivamente realizadas por la empresa aludida, es decir, han sido útiles para el municipio y la comunidad, por lo que resulta indispensable que la retribución de las labores ejecutadas se verifique a la brevedad, pagándose lo que corresponda por tal concepto a la mencionada sociedad, pues, de no existir dicha contraprestación, se produciría un enriquecimiento sin causa en favor del municipio, lo que no se ajustaría a derecho (aplica criterio contenido en el dictamen N° 57.642, de 2007).

Finalmente, en cuanto al precio que procede pagar por tales servicios, si bien su determinación constituye, como antes se señalara, un asunto litigioso, cumple manifestar que esa municipalidad debe adoptar todas las medidas que resulten pertinentes a fin de instar a la fijación de un monto de común acuerdo entre las partes -basándose al efecto en el justo valor comercial de los servicios de que se trata-, considerando que, en el evento de que ello no se produzca, dicha discrepancia deberá ser resuelta, en definitiva, ante los Tribunales de Justicia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 36.259, de 2001 y 42.701, de 2008).

nombre reservado

Contralor General de la República