Término de asignación de labores de oficial civil adjunto y destinación de funcionarios en el Servicio de Registro Civil
- Fecha
- 5 de agosto de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19191, ley 19477 art/20 lt/e, ley 18834 art/137, ley 18834 art/126, ley 18834 art/128, ley 18834 art/129, ley 18575 art/46 inc/3, ley 18834 art/73
- Descriptores
- Registro Civil, oficial adjunto, término asignación de labores, destinación
- Cita
- Dictamen N° 59.385 de 2014
Resumen
El cese de labores debe ordenarlo el director regional, pues el jefe de oficina carece de esa atribución; la destinación de funcionarios es potestad privativa de la jefatura superior del organismo.
Sumario de la Contraloría
Término de asignación de labores de nombre reservado adjunto, debe ser ordenado por el respectivo director regional del Servicio de Registro Civil e Identificación. Destinación de los funcionarios es una potestad del jefe superior del organismo
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 77.308 de 2016
- Aplica Dictamen N° 72.770 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 30.068 de 2013
- Aplica Dictamen N° 25.441 de 2013
- Aplica Dictamen N° 13.822 de 2012
- Aplica Dictamen N° 4.322 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 59.385 Fecha: 05-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria del Servicio de Registro Civil e Identificación, haciendo presente que el nombre reservado de la oficina de Lo Prado, don nombre reservado, habría puesto término a sus labores de nombre reservado adjunto, lo que, según expresa, no sería procedente. Requerido de informe, el citado organismo señala, en síntesis, que la interesada no acredita que a su respecto se haya adoptado la referida medida, la que, en todo caso, sólo puede ser ordenada por el Director Regional Metropolitano, ya que es él quien posee la atribución para ello. Sobre el particular, debe manifestarse que en la planta del indicado servicio -contenida en la ley N° 19.191-, no se contemplan cargos de Oficiales Civiles Adjuntos, por lo que las tareas que la ley N° 19.477 le encarga a dichos servidores, deben ser desempeñadas a través de la encomendación de funciones, tal como se declarara en los dictámenes N os 18.669 de 2008 y 30.068 de 2013, entre otros, ambos de este origen. Precisado lo anterior, es menester destacar que de conformidad con lo establecido en la letra e) del artículo 20 de la aludida ley N° 19.477, a los directores regionales les corresponde nombrar oficiales civiles adjuntos en la región, aceptar su renuncia, removerlos y poner término a sus funciones. De lo expresado, se desprende que, en la especie, compete a la autoridad regional metropolitana, encomendarle las labores a desarrollar y, por ende, también resolver el cese de las mismas, por lo que el mencionado nombre reservado no puede disponer una medida como la que nos ocupa, lo que, en todo caso, no consta que haya ocurrido. Ahora, en lo relativo al hecho de que el señor nombre reservado habría violado el secreto de un sumario en trámite, al haber divulgado el testimonio prestado por la recurrente y otro testigo en ese proceso disciplinario, cabe anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la ley N° 18.834, aquéllos son secretos hasta la fecha de formulación de los cargos, oportunidad en la cual dejan de serlo sólo para el inculpado y su abogado. Conforme con lo expuesto, y tal como se ha concluido en los dictámenes N os 27.890, de 2005 y 4.322, de 2012, de este origen, la mencionada publicidad sólo alcanza a las personas antes indicadas, de manera que quienes dan a conocer antecedentes sumariales a terceros, antes de afinarse el proceso, transgreden la normativa vigente y contravienen sus obligaciones estatutarias. En relación con lo anterior, es dable tener presente que, según se prescribe en los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria la que debe estimar si los hechos son susceptibles de ser castigados con una medida sancionatoria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial, lo que, de acuerdo a lo informado por el referido servicio, será debidamente ponderado. Finalmente, en torno a la solicitud de la interesada de que se traslade al señor nombre reservado a otra oficina, a fin de precaver eventuales conflictos y acoso laboral en su contra, cabe anotar que acorde con lo previsto en los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575 y 73 de la ley N° 18.834, y según se ha precisado en los dictámenes N os 13.822, de 2012 y 25.441, de 2013, ambos de este origen, compete privativamente a la jefatura superior de una entidad, con las limitaciones establecidas en tales normas, destinar a los funcionarios según las necesidades del respectivo organismo. Sin perjuicio de lo expresado, esta Entidad Fiscalizadora debe manifestar que la autoridad pertinente deberá arbitrar las medidas que procedan a fin de evitar que se produzcan situaciones irregulares o de hostigamiento laboral que pudieren afectar el desempeño de la peticionaria. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. nombre reservado
Contralor General de la República