Registro de título de abogado obtenido en el extranjero y habilitación para ejercer
- Fecha
- 25 de enero de 2013
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- cot art/521, cot art/526
- Descriptores
- título de abogado, reconocimiento, universidad extranjera, Corte Suprema, competencia
- Cita
- Dictamen N° 5.885 de 2013
Resumen
Se rechaza la solicitud, pues el certificado de registro se ajustó al tratado aplicable y corresponde a la Corte Suprema, no al ministerio ni a la Contraloría, pronunciarse sobre el reconocimiento del título.
Sumario de la Contraloría
Corresponde a la Corte Suprema pronunciarse sobre el reconocimiento del título de abogado obtenido en el extranjero
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 3.674 de 2016
- Confirma Dictamen N° 2.985 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 5.885 Fecha: 25-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, para solicitar un pronunciamiento respecto de la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de modificar el certificado de registro de su título de abogado, que habría obtenido en Costa Rica, por cuanto, a su juicio, dicho certificado debe citar la normativa del artículo 526 del Código Orgánico de Tribunales, y no el artículo 521 del mismo cuerpo legal, que señala el documento.
Como cuestión previa, cabe hacer presente que del tenor de la presentación y de los antecedentes acompañados, esta Entidad de Control entiende que el diploma invocado por el peticionario es el de Bachiller en Derecho, el cual, según la documentación adjunta, le fue conferido por la Universidad Empresarial de Costa Rica, en la modalidad de educación a distancia. Requerido su informe, la aludida Secretaría de Estado manifestó, en síntesis, que carece de atribuciones tanto para otorgar un certificado de registro con un texto diverso, como para declarar que el interesado está habilitado para ejercer como abogado en Chile, que sería lo pretendido por el interesado. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo V de la Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales, adoptada en México el 28 de enero de 1902, de la que son partes Chile y Costa Rica, publicada el 2 de julio de 1909, dispone que corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que se desea ejercer la profesión, el registro de los diplomas debidamente autenticados que hayan sido conferidos en alguno de los países signatarios. En este orden de ideas, se advierte, en relación a la norma contenida en el documento de que se trata, que aún en el evento de existir un error en su cita, éste no influye en la actuación que, de acuerdo al mencionado tratado, debió realizar ese organismo, por cuanto en dicho certificado consta, precisamente, que el diploma del señor nombre reservado fue inscrito en la nómina de títulos profesionales obtenidos en el extranjero que lleva esa Secretaría de Estado, por lo que resulta forzoso rechazar, en este aspecto, la petición en análisis. Finalmente, en relación a lo solicitado por el recurrente, en orden a que ese ministerio declare que se encuentra habilitado para ejercer como abogado en el país, cumple con hacer presente que no corresponde a esta Entidad de Control o a la mencionada repartición pronunciarse sobre el particular, toda vez que de conformidad con el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales, y tal como se informó en el dictamen N° 11.497, de 1989, de este origen, compete a la Corte Suprema resolver sobre la materia, lo cual, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, ya habría ocurrido, con fecha 30 de enero de 2008. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso rechazar la presentación del recurrente.
nombre reservado
Contralor General de la República