Fusión de pensiones no contributivas de la ley N° 19.234 por desempeños distintos
- Fecha
- 23 de julio de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Descriptores
- personal, seguridad social, pensiones IPS, exonerado político
- Cita
- Dictamen N° 58.556 de 2015
Resumen
Se desestima la solicitud, pues la ley N° 19.234 no contempla la fusión pedida, al originarse los beneficios en desempeños distintos e independientes, y el cálculo está bien determinado.
Sumario de la Contraloría
No resulta legalmente procedente la fusión de pensiones no contributivas requerida por el recurrente
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 89.538 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 85.195 de 2013
- Aplica Dictamen N° 63.599 de 2010
- Aplica Dictamen N° 33.568 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 58.556 Fecha: 23-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de la Universidad Austral y de la Municipalidad de la Unión, exonerado político de ambas dependencias, solicitando la fusión de las pensiones no contributivas que percibe, por años de servicios y de vejez. Además, requiere la revisión del cálculo de aquélla.
Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social manifiesta que es normativamente improcedente otorgar al recurrente el pago de una sola prestación de la ley N° 19.234 considerando ambos desempeños. Agrega que el cálculo reclamado se determinó con las rentas del grado 4° de la Escala Universitaria de Sueldos.
Al respecto, cabe anotar, que mediante los dictámenes N os 33.568, de 2009 y 63.599, de 2010, ambos de este origen, se comunicó al reclamante que su jubilación no contributiva por sus servicios en la aludida casa de estudios superiores, fue calculada correctamente.
A su vez, el pronunciamiento N° 85.195, de 2013, de este Órgano de Control, concluyó, en lo que interesa, que al solicitante le correspondía obtener una pensión no contributiva por vejez, por sus labores en la citada entidad edilicia.
En este punto, cabe consignar que la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os 48.005, de 2000 y 39.613, de 2003, ha señalado que atendido el carácter especial de la ley N° 19.234, sus normas deben interpretarse sin extenderlas más allá del ámbito que ellas permiten, entre las cuales no se contempla la fusión solicitada, haciendo presente que los dos beneficios previsionales que percibe se originan en desempeños distintos e independientes.
Es así como, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la normativa en estudio no contiene la posibilidad de realizar la fusión de prestaciones impetrada por el solicitante y el cálculo cuya revisión se requiere está bien determinado.
Por lo tanto, cabe desestimar las peticiones del interesado. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante