Cursa con alcances la resolución N° 1, de 2020, de la Policía de Investigaciones de Chile
- Fecha
- 3 de marzo de 2020
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- DTO 250/2004 hacie art/67 bis inc/3
- Descriptores
- Facultades CGR, toma de razón, contrato de servicios, aprobación bases, administración de sala cuna
- Cita
- Dictamen N° 5.490 de 2020
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 31.529 de 2019
- Aplica Dictamen N° 21.977 de 2018
- Aplica Dictamen N° 15.191 de 2018
- Aplica Dictamen N° 22.469 de 2016
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 5.490 Fecha: 03-III-2020 Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro que aprueba las bases de licitación pública, especificaciones técnicas y anexos para la contratación del servicio de administración de sala cuna para funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que es necesario que, en la etapa de aclaraciones, esa institución precise en el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, el plazo de vigencia de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, atendida la disconformidad entre lo señalado en la letra c) del N° 4 de las bases administrativa y en el cronograma contenido en el anexo 1.
A su vez, esa institución deberá señalar los medios o instrumentos fidedignos que deben presentar los oferentes para acreditar la señalada experiencia, lo que se ha omitido indicar en la letra A del ítem “MECANISMO DE EVALUACIÓN” del N° 12 de las bases y en el anexo 4.
Asimismo, cumple con manifestar que el contrato iniciará su vigencia a la total tramitación del acto administrativo que lo aprueba, sin perjuicio de que, por razones excepcionales de buen servicio, se acuerde que la ejecución de las prestaciones que nacen de él, comiencen antes de que el acto administrativo que lo sancione se encuentre totalmente tramitado, no obstante que el pago únicamente podrá efectuarse una vez verificada la total tramitación de dicho acto aprobatorio, y no como se indica en el N° 16 del pliego de condiciones.
Además, deberá aclarar lo señalado en el recuadro “plazo acotado entrega de servicios”, del cronograma, debido a que su redacción impide su acertada inteligencia.
Enseguida, deberá precisar que la alusión que se efectúa en la letra c) del anexo 8 a la escritura pública que acredite la unión temporal de proveedores debe entenderse referida al documento público o privado que la formaliza, ya que acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 67 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, tales instrumentos públicos solo resultan exigibles al momento de la contratación, en la medida que se trate de convenios iguales o superiores a 1.000 UTM (aplica criterio contenido en los oficios N°s 22.469, de 2016 y 21.977, de 2018).
Por último, cumple con hacer presente que esta Entidad de Control entiende que, aquellos oferentes que no acompañen el Anexo 4, referido a su experiencia, deberán ser evaluados, considerando que no resulta procedente exigir experiencia como requisito de admisibilidad de los participantes, de acuerdo a lo señalado en el N° 1 del anexo 3 (aplica oficios N°s 15.191, de 2018 y 31.529, de 2019).
Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón de la resolución del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República