Sobre multas impuestas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios en contra de la empresa que indica
- Fecha
- 4 de septiembre de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18902 art/11, ley 18902 art/13 inc/1, ley 18902 art/31, ley 18902 art/32, ley 19880 art/57, ley 18575 art/9, ley 10336
- Descriptores
- Superintendencia de Servicios Sanitarios, multas, agua potable
- Cita
- Dictamen N° 54.579 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E26.296 de 2020
- Aplica Dictamen N° 83.133 de 2016
- Aplica Dictamen N° 32.502 de 2016
- Confirma Dictamen N° 54.030 de 2013
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 33.414 de 2012
- Aplica Dictamen N° 29.104 de 2012
- Aplica Dictamen N° 63.697 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 54.579 Fecha: 04-IX-2012 Don nombre reservado, en representación de ESVAL S.A., formula una serie de consideraciones acerca de la juridicidad de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a través de su resolución exenta N° 1.476, de 2012, en orden a haber rechazado un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución exenta N° 623, del mismo año y origen, que sancionó con las multas que indica a la mencionada empresa, a raíz de deficiencias en la calidad del agua potable suministrada, en particular, respecto a los parámetros de olor y sabor, y por haber afectado con ello a la generalidad de los usuarios en las localidades de Concón, Quintero, Viña del Mar y Reñaca. Además, solicita la interesada que se suspenda la aplicación de tales sanciones mientras esta Entidad de Control no se pronuncie sobre la materia, acorde con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Contraloría General, por la aludida Superintendencia, resulta útil señalar que el artículo 11 de la ley N° 18.902, que crea dicha repartición pública, expresa que los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte aquella institución, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esa ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las multas a beneficio fiscal que el mismo precepto dispone y en los casos que indica. Asimismo, que el inciso primero del artículo 13 de dicho cuerpo legal prescribe que el afectado podrá reclamar de la aplicación de la sanción o de su monto, ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de su notificación. Por último, es pertinente anotar que el ordenamiento legal que se examina previene, en su artículo 31, que “El plazo para la interposición del recurso de reposición establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575 será de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución reclamada y la Superintendencia dispondrá de otros diez días hábiles para resolver”, añadiendo, en su artículo 32, que las personas o entidades que estimen que las resoluciones u omisiones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar y que ello les cause perjuicio, podrán reclamar de dichos actos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En ese contexto, debe consignarse que -como lo ha señalado este Ente de Control, entre otros, en sus dictámenes N os 22.726, de 2003, 63.697, de 2011 y 33.414, de 2012- el examen particular de los hechos que originan procedimientos como el de que se trata y la calificación técnica de los mismos compete a la Administración, lo cual, por cierto, es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que de acuerdo a la Constitución Política de la República y a ley le corresponde ejercer a esta Contraloría General, en cuanto se refieren al control de la juridicidad de las actuaciones de los órganos que integran la Administración del Estado. Ahora bien, con fundamento en esta atribución cabe manifestar, frente a la presentación que se atiende, que del análisis de los antecedentes adjuntos se aprecia que aparece suficientemente fundado el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de modo que no se ha acogido la reclamación que se plantea. Finalmente, acerca de la suspensión de la aplicación de las sanciones, se ha estimado menester consignar que como se expresó, entre otros, en el dictamen N° 29.104, de 2012, la ley N° 10.336 no habilita a este Organismo de Fiscalización para ordenar la suspensión de los actos administrativos, medida que sólo puede emanar de los distintos órganos de la Administración en el ejercicio de la facultad que le confiere el antes referido artículo 57 de la ley N° 19.880, cuando concurran las condiciones que establece esa disposición.
nombre reservado
Contralor General de la República