Reincorporación de ex funcionario de Gendarmería en retiro absoluto y notificación del retiro
- Fecha
- 29 de agosto de 2011
- Fuentes legales
- dfl 2/68 inter art/114 lt/b, dfl 2/68 inter art/115 lt/e, dfl 1791/79 justi art/21, res 1600/2008 contr, ley 19195 art/1, ley 19880 art/46 inc/2
- Descriptores
- ex funcionario Gendarmería, retiro absoluto, reincorporación servicio, retiro temporal, notificación acto administrativo, sumario administrativo toma de razón
- Cita
- Dictamen N° 54.423 de 2011
Resumen
No procede la reincorporación pedida, pues transcurridos tres años desde el retiro temporal este pasa a ser absoluto; además se rechaza la alegación de falta de notificación y la Contraloría se pronunciará sobre el sumario cuando se remita a toma de razón.
Sumario de la Contraloría
No procede reincorporar a ex funcionario de Gendarmería de Chile por encontrarse en situación de retiro absoluto
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 49.626 de 2014
- Aplica Dictamen N° 44.034 de 2014
- Aplica Dictamen N° 11.475 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 12.030 de 2011
- Aplica Dictamen N° 14.610 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 54.423 Fecha: 29-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, ex funcionario de Gendarmería de Chile, quien se desempeñó en la ciudad de Temuco, para solicitar un pronunciamiento que establezca si puede reincorporarse a dicho organismo, tras haber sido llamado a retiro temporal en el año 2006, no obstante encontrarse haciendo uso de feriado legal, según indica, desde el 20 de marzo al 23 de mayo de esa misma anualidad.
Requerido su informe, la referida repartición ha manifestado, en síntesis, que según prescribe el artículo 115, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior, aplicable en la especie, transcurridos tres años desde el llamado a retiro temporal, éste pasa a ser absoluto, situación en la que se encuentra el recurrente, por lo que resulta improcedente su reincorporación.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 21, del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, previene que quienes se encuentren en situación de retiro temporal o alejados voluntariamente, podrán ser reincorporados, por las mismas autoridades facultadas para disponer su nombramiento, cumpliendo los requisitos allí señalados.
A su turno, se debe anotar que el citado artículo 115, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.195-, establece que el retiro absoluto de los funcionarios de nombramiento institucional, calidad que tenía el interesado, procederá por haber permanecido tres años en retiro temporal.
Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que el señor nombre reservado fue llamado a retiro temporal, por razones de buen servicio, fundado en la causal de la letra b) del artículo 114 del anotado D.F.L. N° 2, de 1968, a través de la resolución N° 243, de 24 de marzo de 2006, de la Dirección Nacional de Gendarmería, instrumento del cual se tomó razón el 24 de abril de dicho año, por lo que, a la fecha, se encuentra latamente cumplido el plazo de tres años que fija el citado artículo 115, letra e), para que tal cese se convierta en retiro absoluto .
En efecto, la reincorporación sólo procede respecto de quienes se encuentran en alguna de las situaciones mencionadas en el aludido artículo 21 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, sin que pueda extenderse su aplicación a los ex servidores en condición de retiro absoluto, como ocurre en la especie, tal como se informó en los dictámenes N os 14.610, de 2010 y 12.030, de 2011, de esta Institución Fiscalizadora, motivo por el cual, no es procedente el reintegro que se solicita.
A continuación el afectado reclama que no habría sido notificado del acto administrativo que lo llamó a retiro temporal, sobre lo cual corresponde informar que, conforme aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la respectiva Dirección Regional de Temuco, remitió la aludida resolución, por carta certificada dirigida a su domicilio con fecha 23 de mayo de 2006, comunicación que, por aplicación de lo establecido en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, debió entenderse efectuada transcurridos tres días desde su recepción en la oficina de correos pertinente, la que precisamente fue recibida en la fecha anotada, atendido lo cual corresponde rechazar esta segunda alegación.
Enseguida, corresponde señalar que la Presidencia de la República ha remitido una presentación de la señora nombre reservado, cónyuge del reclamante, en la que solicita se ponga término al sumario administrativo instruido en contra de este último por su eventual responsabilidad administrativa en la evasión de internos en el Centro Penitenciario de Temuco.
Al respecto, se debe hacer presente que según lo informado por el Servicio, tal proceso se encuentra en poder del Ministro de Justicia, para efectos de que esa superioridad conozca de su apelación, producto de lo cual es menester indicar que este Ente Fiscalizador se pronunciará sobre la legalidad del aludido proceso sumarial, en la oportunidad en que aquél y el respectivo instrumento que lo afine, sean remitidos por la autoridad para el trámite de toma de razón, si ello fuere procedente, de conformidad con lo previsto en la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, situación que, de acuerdo a los registros de esta Entidad Fiscalizadora, no ha ocurrido a la fecha.
nombre reservado
Contralor General de la República