Destitución por infracción grave a la probidad y cómputo del plazo de prohibición de sancionar
- Fecha
- 3 de febrero de 2009
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 18834 Tit/V, DFL 29/2004 Hacie, Ley 10336 art/156 Ley 10336 art/157, Ley 18834 art/61 lt/k, CPE art/175 lt/b
- Descriptores
- aplicación destitución, atenuantes, elecciones
- Cita
- Dictamen N° 5.212 de 2009
Resumen
Se desestima el reclamo y se cursa la destitución, pues ante una sanción específica por vulnerar gravemente la probidad la autoridad debe aplicarla sin ponderar atenuantes, y la prohibición electoral no impide aplicarla después de ese lapso.
Sumario de la Contraloría
Cuando el ordenamiento jurídico establece una sanción específica respecto de quienes vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, la autoridad sancionadora está en el imperativo de disponerla, no pudiendo aplicar una medida correctiva, ni ponderar las circunstancias que eventualmente podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos. Los artículos 156 y 157 de la ley 10336 indican que la destitución no puede hacerse efectiva desde treinta días antes y hasta sesenta días después del acto eleccionario, pero ello no obsta para que aquélla se aplique con posterioridad a ese lapso. Tratándose del aludido acto eleccionario, no subsiste la prohibición de imponerla hasta 60 días después del mismo, porque dicho lapso sólo rige en los casos de elecciones presidenciales
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 10.786 de 2016
- Aplica Dictamen N° 30.722 de 2014
- Aplica Dictamen N° 67.463 de 2012
- Aplica Dictamen N° 59.292 de 2012
- Aplica Dictamen N° 59.063 de 2012
- Aplica Dictamen N° 58.041 de 2012
- Aplica Dictamen N° 53.223 de 2012
- Aplica Dictamen N° 48.369 de 2012
- Aplica Dictamen N° 22.747 de 2012
- Aplica Dictamen N° 59.477 de 2011
- Aplica Dictamen N° 35.373 de 2011
- Aplica Dictamen N° 33.930 de 2011
- Aplica Dictamen N° 12.577 de 2011
- Aplica Dictamen N° 74.066 de 2010
- Aplica Dictamen N° 73.160 de 2010
- Aplica Dictamen N° 56.574 de 2010
- Aplica Dictamen N° 66.158 de 2009
- Aplica Dictamen N° 59.867 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 5.212 Fecha: 3-II-2009 Se ha remitido a esta Contraloría General la resolución N° 38, de 2008, del Servicio de Impuestos Internos que aplica, al término del respectivo sumario administrativo, la medida disciplinaria de destitución, a la funcionaria doña nombre reservado, para su control preventivo de legalidad.
Por su parte, la afectada ha recurrido ante esta Entidad Fiscalizadora señalando en su presentación, en síntesis, que el proceso sumarial en que se ha fundamentado la sanción expulsiva que le afecta adolecería de vicios, que la invalidarían.
Al respecto, es menester anotar que en materia de reclamos de sanciones administrativas, a este Organismo de Control le corresponde velar porque se respeten las normas legales y constitucionales aplicables a los funcionarios públicos, particularmente en términos de analizar si la garantía constitucional del debido proceso ha sido suficientemente salvaguardada.
De esta manera, si del examen de los antecedentes sumariales efectuado por este Ente Contralor no se aprecia alguna infracción a dicha garantía constitucional, u otra normativa de carácter legal o reglamentario, no le es posible emitir un pronunciamiento respecto del proceso de que se trate.
Precisado lo anterior, cabe señalar que analizado el sumario en comento, se ha podido comprobar que aquél se ha tramitado con apego a la normativa jurídica que regula la materia, contenida en el Título V de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sin que se advierta la existencia de vicios que afecten su legalidad.
Ahora bien, y en cuanto a las alegaciones hechas valer por la reclamante, en su presentación, corresponde indicar que en ella no se aporta ningún elemento de juicio nuevo que permita alterar el criterio sancionador adoptado por la autoridad a su respecto, limitándose a exponer las mismas que planteó en sus descargos y en el recurso de reposición que interpuso, instancias a través de las cuales no logró desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra.
Con todo, y en torno a la reclamación que plantea la peticionaria, en orden a que en el sumario no se le reconoció la atenuante de irreprochable conducta anterior, corresponde señalar que tal circunstancia no constituye arbitrariedad alguna, puesto que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, en sus dictámenes N°s 49.465, de 2006; 2.890 y 47.412, ambos de 2007, entre otros, ha expresado que al estar asignada en el ordenamiento jurídico, una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa -como ocurre en la especie-, la autoridad sancionadora está en el imperativo de disponerla, no pudiendo aplicar una medida correctiva, ni ponderar las circunstancias que eventualmente podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos.
En relación a la alegación de la peticionaria, en cuanto a que se habría transgredido lo señalado en los artículos 156 y 157 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, si bien dicha norma y las instrucciones impartidas al efecto por el dictamen N° 18.205, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, previenen que la sanción disciplinaria de destitución no puede hacerse efectiva dentro del plazo de prohibición establecido en el inciso primero del citado artículo 156, esto es, desde treinta días antes y hasta sesenta días después del acto eleccionario, ello no obsta para que aquélla se aplique con posterioridad a esa data.
En este entendido, es dable señalar que conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 5.450, de 1997, tratándose del aludido acto eleccionario, no subsiste la prohibición de imponerla hasta 60 días después del mismo, porque dicho lapso sólo rige en los casos de elecciones presidenciales.
En otro orden de ideas, cumple con hacer presente que del estudio de los antecedentes adjuntos, aparece que los hechos investigados pudiesen revestir carácter de delito, debiendo esa superioridad efectuar la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 61, letra k), de la referida ley N° 18.834 y, 175, letra b), del Código Procesal Penal.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General desestima la petición de la interesada y procede a cursar la resolución indicada, por encontrarse ajustada a derecho y al mérito de los antecedentes que le sirven de fundamento.