Pérdida y traspaso de beneficios educacionales de la ley N° 19.992
- Fecha
- 23 de junio de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 32/2005 Educa art/7 lt/a, dto 32/2005 Educa art/7 lt/b, ley 20405 art/6 tran, ley 19992 art/13
- Descriptores
- Universidades, títulos y diplomas
- Cita
- Dictamen N° 50.182 de 2015
Resumen
No procede restablecer el financiamiento por haberse configurado una causal de cese al abandonar los estudios, ni traspasarlo al hijo, pues el recurrente ya hizo uso de la prestación.
Sumario de la Contraloría
Recurrente no tiene derecho al restablecimiento de los beneficios educacionales previstos en la ley N° 19.992, por haber incurrido en una causal de cese de estos
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 41.516 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 50.182 Fecha: 23-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, para consultar si es posible estudiar otra carrera de educación superior conforme al financiamiento que otorga la ley N° 19.992, atendido que cursó estudios incompletos en la Universidad Tecnológica Metropolitana haciendo uso de ese beneficio, o bien traspasar esa prestación a su hijo. Sobre el particular, cabe advertir que el artículo 7° del decreto N° 32, de 2005, del Ministerio de Educación, que reglamenta el otorgamiento de los beneficios educacionales de la ley N° 19.992, dispone que los alumnos perderán la prestación en comento en las siguientes situaciones: a) retiro temporal como estudiante o abandono de estudios y, b) cuando se configure alguna causal de eliminación prevista en la reglamentación académica de la institución de educación respectiva. Ahora bien, dado que el propio ocurrente expone haber decidido no continuar su carrera, y teniendo en consideración, entre otros, los dictámenes N os 45.738, de 2008 y 41.516, de 2012, de este origen, cabe concluir que al interesado no le asiste el derecho al financiamiento que solicita. Seguidamente, en cuanto a la posibilidad de traspasar la subvención en análisis a su hijo, corresponde hacer presente que el artículo 6° transitorio de la ley N° 20.405 dispone, en lo que importa, que los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta de los beneficiarios a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.992, que no hubieren hecho uso de tal prestación o que, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, hubieran fallecido, sin haber hecho uso de ella, podrán optar a las becas que allí se indican. Por ende, habiendo el reclamante utilizado el beneficio de que se trata, no puede traspasarlo. Finalmente, en cuanto a modificar la normativa que cita debido a las dificultades que presentó la carrera que estudió, es útil indicar que para ello se requiere necesariamente de una modificación normativa en tal sentido, lo que no ha acaecido. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante