Pago de horas extraordinarias a servidores a honorarios en la Universidad Arturo Prat
- Fecha
- 21 de enero de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/11, ley 10336 art/6 inc/3
- Descriptores
- Convenio honorarios, horas extraordinarias, beneficio pactado
- Cita
- Dictamen N° 4.994 de 2014
Resumen
No asiste el derecho al pago de sobretiempo, pues quienes sirven a honorarios no tienen calidad de funcionarios y solo gozan de los beneficios pactados expresamente en su convenio, donde no se contempló ese derecho.
Sumario de la Contraloría
Servidores a honorarios carecen del derecho al pago de horas extraordinarias si dicho beneficio no fue pactado en el respectivo convenio
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 71.467 de 2013
- Aplica Dictamen N° 72.583 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 4.994 Fecha: 21-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, solicitando el pago por los servicios a honorarios prestados en la Universidad Arturo Prat, durante los meses de marzo y abril de 2013.
Requerida de informe, la mencionada casa de estudios manifestó, en síntesis, que la situación reclamada se regularizó mediante el entero de las sumas adeudadas a la requirente, por lo que esta Entidad de Fiscalización entiende que el asunto planteado se encuentra solucionado.
En lo referente al pago de las horas extraordinarias que habría realizado la interesada en el anotado plantel, es dable señalar que según lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.834 y el criterio contenido, entre otros, en el dictamen 71.467, de 2013, de este origen, quienes sirven a la Administración bajo la señalada modalidad, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio contrato, por lo que el prestador no goza de más beneficios que los que se contemplen expresamente en él.
Atendido lo expuesto y considerando que del examen del respectivo instrumento no se advierte que las partes hayan pactado el derecho al pago de sobretiempo, procede concluir que no le asiste a la interesada el entero que reclama.
Finalmente, en cuanto al resarcimiento por el daño moral que habría experimentado la ocurrente con ocasión de la referida situación, es menester recordar, en armonía con lo manifestado, entre otros, en el oficio N o 72.583, de 2010, de esta procedencia, que dicha materia es de orden litigioso, por lo cual y según lo dispuesto por el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no procede a esta Entidad de Control intervenir ni informar al respecto.
Transcríbase a la Universidad Arturo Prat.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República