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Derecho público chileno

DictamenN° 493 de 20143 ene 2014

Pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público respecto de contratados a honorarios

Marcado por la Contraloría: reconsiderado parcialmente, alterado.

Fecha
3 de enero de 2014
Materia
Contratación de personal (contrata, honorarios, planta)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18575 art/54 lt/c, ley 18575 art/64, ley 18834 art/11
Descriptores
contratados a honorarios, servidor estatal, probidad
Cita
Dictamen N° 493 de 2014

Resumen

La pena accesoria afecta a quienes se desempeñan a honorarios, pues aunque no son funcionarios, les aplican las normas de derecho público, debiendo cesar en sus labores; el alcance lo determina el tribunal.

Sumario de la Contraloría

Contratados a honorarios no tienen la calidad de funcionarios públicos, sino de servidores estatales en virtud del acuerdo que suscriben con un organismo público

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 493 Fecha: 03-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en cuanto a hacer efectiva la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena, ya que, a su juicio, su imposición no sería procedente atendido que tiene la calidad de contratado a honorarios.

Asimismo, denuncia que se desempeña bajo la indicada modalidad desde el año 2009, ejecutando labores propias y permanentes de la respectiva entidad.

Requerido de informe, el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes manifestó que la pena accesoria en comento le resulta aplicable al interesado, toda vez que las tareas que realizaba caben dentro de la expresión cargo u oficio público.

Como cuestión previa, se debe hacer presente que el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, que ordenó la aplicación de la pena en cuestión, a partir de una consulta planteada en los mismos términos por el recurrente, expresó que no le correspondía pronunciarse sobre la categoría de funcionario del solicitante.

En esas condiciones, corresponde hacer presente que este Órgano de Control, mediante los dictámenes N os 13.542 y 23.238, ambos de 2013, ha precisado que las tareas cumplidas a honorarios constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares a la Administración, que no confiere la calidad de empleado público, de modo que quienes se desempeñan bajo esa forma, están al margen de la preceptiva estatutaria que regula la labor de aquellos y se rigen por las reglas de su convenio, lo que no implica que no les afecten las normas relativas al cumplimiento de los principios jurídicos de bien común que sustentan el régimen estatutario de derecho público.

En efecto, conforme a lo expresado por los dictámenes N os 11.023, de 2006, y 19.078, de 2013, de este origen, las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, que resguardan el principio de probidad, deben ser observadas por todos quienes ejercen alguna función pública, cualquiera sea su naturaleza o jerarquía, sin que el legislador distinga sobre las calidades en que se sirven los empleos, lo que incluye a los contratados a honorarios, ya que poseen el carácter de servidores estatales, al prestar labores al Estado en virtud de un contrato suscrito con un organismo público.

Así entonces, de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, si bien los contratados a honorarios, no poseen la calidad de funcionarios, a ellos se les aplican las normas de derecho público, dentro de las cuales se encuentran los artículos 54, letra c), y 64 de la ley N° 18.575, por lo que, en opinión de esta Institución Fiscalizadora, aquellos deberían cesar en el ejercicio de la labor pública que satisfacen, conforme a lo ordenado en dichos preceptos legales.

En todo caso, el alcance de la pena accesoria de que se trata, debe ser determinado por el respectivo tribunal, a petición del mencionado Consejo, haciéndole presente lo anteriormente manifestado, tal como se ha informado en los dictámenes N°s. 3.709 y 25.336, ambos de 2013, de este origen.

Por otra parte, en relación con la naturaleza de las funciones prestadas por el señor nombre reservado, hecho que es cuestionado por el peticionario, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha manifestado en los dictámenes N os 713, de 2011, y 70.929, de 2012, que, excepcionalmente, el inciso segundo del artículo 11 del Estatuto Administrativo permite contratar a honorarios para atender labores habituales del servicio, siempre que se trate de cometidos específicos, esto es, de labores puntuales, claramente individualizadas y delimitadas en el tiempo. En ese sentido, es menester advertir que las leyes de Presupuestos del Sector Público para los años 2009 a 2013, contemplan en la Partida del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, una glosa que habilita para que se suscriban convenios con personas naturales, lo que permite afirmar que ese servicio está facultado para contratar bajo la anotada modalidad, siendo necesario agregar que según consta del examen de los contratos tenidos a la vista, las labores asignadas al afectado están debidamente especificadas en los respectivos acuerdos, pues dicen relación con la ejecución de determinadas actividades y fondos, tal como lo exige la referida jurisprudencia tratándose de tareas habituales. Transcríbase al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República