Pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público respecto de contratados a honorarios
Marcado por la Contraloría: reconsiderado parcialmente, alterado.
- Fecha
- 3 de enero de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18575 art/54 lt/c, ley 18575 art/64, ley 18834 art/11
- Descriptores
- contratados a honorarios, servidor estatal, probidad
- Cita
- Dictamen N° 493 de 2014
Resumen
La pena accesoria afecta a quienes se desempeñan a honorarios, pues aunque no son funcionarios, les aplican las normas de derecho público, debiendo cesar en sus labores; el alcance lo determina el tribunal.
Sumario de la Contraloría
Contratados a honorarios no tienen la calidad de funcionarios públicos, sino de servidores estatales en virtud del acuerdo que suscriben con un organismo público
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 7.986 de 2018
- Aplica Dictamen N° 60.195 de 2015
- Aplica Dictamen N° 20.226 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 25.336 de 2013
- Aplica Dictamen N° 23.238 de 2013
- Aplica Dictamen N° 19.078 de 2013
- Aplica Dictamen N° 13.542 de 2013
- Aplica Dictamen N° 3.709 de 2013
- Aplica Dictamen N° 70.929 de 2012
- Aplica Dictamen N° 713 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 493 Fecha: 03-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en cuanto a hacer efectiva la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena, ya que, a su juicio, su imposición no sería procedente atendido que tiene la calidad de contratado a honorarios.
Asimismo, denuncia que se desempeña bajo la indicada modalidad desde el año 2009, ejecutando labores propias y permanentes de la respectiva entidad.
Requerido de informe, el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes manifestó que la pena accesoria en comento le resulta aplicable al interesado, toda vez que las tareas que realizaba caben dentro de la expresión cargo u oficio público.
Como cuestión previa, se debe hacer presente que el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, que ordenó la aplicación de la pena en cuestión, a partir de una consulta planteada en los mismos términos por el recurrente, expresó que no le correspondía pronunciarse sobre la categoría de funcionario del solicitante.
En esas condiciones, corresponde hacer presente que este Órgano de Control, mediante los dictámenes N os 13.542 y 23.238, ambos de 2013, ha precisado que las tareas cumplidas a honorarios constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares a la Administración, que no confiere la calidad de empleado público, de modo que quienes se desempeñan bajo esa forma, están al margen de la preceptiva estatutaria que regula la labor de aquellos y se rigen por las reglas de su convenio, lo que no implica que no les afecten las normas relativas al cumplimiento de los principios jurídicos de bien común que sustentan el régimen estatutario de derecho público.
En efecto, conforme a lo expresado por los dictámenes N os 11.023, de 2006, y 19.078, de 2013, de este origen, las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, que resguardan el principio de probidad, deben ser observadas por todos quienes ejercen alguna función pública, cualquiera sea su naturaleza o jerarquía, sin que el legislador distinga sobre las calidades en que se sirven los empleos, lo que incluye a los contratados a honorarios, ya que poseen el carácter de servidores estatales, al prestar labores al Estado en virtud de un contrato suscrito con un organismo público.
Así entonces, de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, si bien los contratados a honorarios, no poseen la calidad de funcionarios, a ellos se les aplican las normas de derecho público, dentro de las cuales se encuentran los artículos 54, letra c), y 64 de la ley N° 18.575, por lo que, en opinión de esta Institución Fiscalizadora, aquellos deberían cesar en el ejercicio de la labor pública que satisfacen, conforme a lo ordenado en dichos preceptos legales.
En todo caso, el alcance de la pena accesoria de que se trata, debe ser determinado por el respectivo tribunal, a petición del mencionado Consejo, haciéndole presente lo anteriormente manifestado, tal como se ha informado en los dictámenes N°s. 3.709 y 25.336, ambos de 2013, de este origen.
Por otra parte, en relación con la naturaleza de las funciones prestadas por el señor nombre reservado, hecho que es cuestionado por el peticionario, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha manifestado en los dictámenes N os 713, de 2011, y 70.929, de 2012, que, excepcionalmente, el inciso segundo del artículo 11 del Estatuto Administrativo permite contratar a honorarios para atender labores habituales del servicio, siempre que se trate de cometidos específicos, esto es, de labores puntuales, claramente individualizadas y delimitadas en el tiempo. En ese sentido, es menester advertir que las leyes de Presupuestos del Sector Público para los años 2009 a 2013, contemplan en la Partida del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, una glosa que habilita para que se suscriban convenios con personas naturales, lo que permite afirmar que ese servicio está facultado para contratar bajo la anotada modalidad, siendo necesario agregar que según consta del examen de los contratos tenidos a la vista, las labores asignadas al afectado están debidamente especificadas en los respectivos acuerdos, pues dicen relación con la ejecución de determinadas actividades y fondos, tal como lo exige la referida jurisprudencia tratándose de tareas habituales. Transcríbase al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República