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Derecho público chileno

DictamenN° 49.131 de 201519 jun 2015

Reclamos por proceso de selección para cargo académico a contrata en la Universidad de Chile

Fecha
19 de junio de 2015
Materia
Contratación de personal (contrata, honorarios, planta)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dto 3099/92 uchil art/2 inc/1, dto 3099/92 uchil art/2 inc/2, dto 3099/92 uchil art/6, dto 3099/92 uchil art/4 inc/2 ley 18575 art/16, ley 18575 art/44, dto 3099/92 uchil art/7 dto 3099/92 uchil art/8, dto 3099/92 uchil art/9 lt/c dto 3099/92 uchil art/19 lt/a, dto 3099/92 uchil art/19 lt/b ley 18575 art/62 num/6, ley 19880 art/12 inc/3, dto 69/2004 hacie art/4 lt/b, dto 3099/92 uchil art/11 pol art/19 num/14
Descriptores
universidades e institutos profesionales
Cita
Dictamen N° 49.131 de 2015

Resumen

Se rechazan los reclamos y se cursa la designación, por no advertirse los vicios denunciados; los méritos curriculares son aspectos de mérito que pondera la Administración activa.

Sumario de la Contraloría

Rechaza reclamos sobre proceso de selección para cargo académico a contrata que indica, por no advertirse los vicios denunciados y cursa designación

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 49.131 Fecha: 19-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, académica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, denunciando una serie de irregularidades que se habrían cometido con ocasión de la oposición de los postulantes para un concurso en el Departamento de Derecho Procesal. En primer lugar, solicita se ordene dejar sin efecto o, en su caso, rectificar las actas emitidas por la Comisión de Concursos y la Comisión de Evaluación Académica de esa Facultad, por cuanto fue seleccionado como Profesor Asistente don nombre reservado, quien, según su parecer, no cumpliría con los requisitos para desempeñarse en esa calidad, ya que no tendría perfeccionamiento acreditado, es decir, conforme la recurrente lo entiende, estudios de postgrado, doctorado o magíster, ni experiencia académica formal en docencia, investigación o extensión. Agrega que de acuerdo a la normativa interna de esa casa de estudios, lo que correspondía era aceptarlo como Ayudante, ya que la carrera académica se inicia en esa categoría. En segundo término, pide anular o rectificar la aprobación del “decreto de nombramiento” del aludido profesional por parte del Consejo de esa Facultad, por los mismos motivos. En un tercer orden de consideraciones, manifiesta que la aludida Comisión de Concursos se excedió en sus atribuciones al señalar que el señor nombre reservado debía ser nombrado como Profesor Asistente, calificación que corresponde exclusivamente a la Comisión de Evaluación Académica. En cuarto lugar denuncia que uno de los integrantes de la Comisión de Concursos tenía un conflicto de interés, por lo que debió haberse abstenido de conocer el asunto en análisis. Por último, afirma que ha sido objeto de presiones indebidas por parte del Director del Departamento de Derecho Procesal de esa Facultad por haber puesto en conocimiento de esta Entidad de Control los aludidos hechos, por lo que también solicita se tomen las medidas o se instruyan los sumarios que procedan tanto en su contra como de las demás personas involucradas en las conductas descritas. Por otra parte, esa casa de estudios ha remitido, para su toma de razón, el decreto N° 898, de 2015, de su Facultad de Derecho, que designa en calidad de contratado al señor nombre reservado, como Profesor Asistente, 12 horas, asimilado al grado 9 de la escala de sueldos universitaria, a contar del 1 de marzo y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, o mientras sean necesarios sus servicios. Requerida de informe, la Universidad de Chile hizo presente que ha dado cumplimiento a lo previsto en el decreto N° 2.860, de 2001, de ese origen, que aprobó el Reglamento General de Carrera Académica de esa casa de estudios, que permite el ingreso a ésta en un rango que no sea el inicial, cumpliendo ciertos requisitos, como ocurrió en este caso. Además, adjuntó una copia del llamado a concurso académico de antecedentes y de oposición para proveer cargos a contrata de profesor y ayudante del Departamento de Derecho Procesal. Como cuestión previa debe anotarse que el inciso primero del artículo 2° del decreto N° 3.099, de 1992, de esa universidad -que contiene el Reglamento sobre Concursos para Ingresar a la Carrera Académica-, previene que “Para ingresar a cualquier nivel de la carrera académica en calidad de titular, los cargos académicos, deberán proveerse mediante concurso público.”. El inciso segundo de esa disposición prescribe que “No obstante, se podrá contratar a un académico sin concurso público de manera transitoria y hasta por un plazo máximo de un año, en cuyo caso, un Comité de Búsqueda designado por el Decano o Director de Instituto e integrado por 3 académicos propondrá a éstos las contrataciones que no excedan del referido plazo.”. Luego, considerando que el llamado se efectuó con el objeto de proveer un empleo académico en calidad de contrata -y no de titular- y que el contenido de la publicación de dicha convocatoria, efectuada en el diario El Mercurio, tenida a la vista, no satisface las exigencias que el recién citado reglamento prevé para la realización del concurso público que allí se regula, es forzoso colegir que el proceso objetado no es propiamente un certamen de aquellos de que trata ese cuerpo normativo. En efecto, entre otros aspectos, no se respetó el término mínimo de 30 días corridos entre la publicación del llamado y la fecha fijada para la recepción de los antecedentes y no se confeccionaron bases que establecieran las etapas, los factores a evaluar y la forma en que ellos serían ponderados, tal como exigen los artículos 6° y 4°, inciso segundo, respectivamente, de ese reglamento. Por todo lo expuesto, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s 27.003, de 2013 y 42.309, de 2014, de este origen, se debe colegir que el procedimiento de selección utilizado en el caso en análisis es sólo un llamado a presentar antecedentes. En este contexto, es menester hacer presente que esta modalidad de provisión de académicos a contrata obliga al establecimiento convocante a respetar los lineamientos que determine para ese efecto y no requiere sujetarse estrictamente a la preceptiva que regula la materia en esa casa de estudios superiores, esto es, el decreto N° 3.099, de 1992, previamente anotado (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 32.063, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora). En tal caso, basta que se satisfagan los principios generales comunes a todo certamen, de carácter sustantivo, que se desprenden del articulado de su normativa especial y, subsidiariamente, de los artículos 16 y 44 de la ley N° 18.575, y del párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, esto es, por ejemplo, el derecho a postular en igualdad de condiciones, la utilización de procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de las aptitudes y méritos de los candidatos, y la determinación e información previa de los factores y requisitos mínimos exigidos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.063, de 2013, de este origen). Aclarado lo anterior y en un primer orden de consideraciones, el artículo 7° del mencionado Reglamento General de Carrera Académica requiere, para ingresar a la Carrera Académica Ordinaria, estar en posesión de un título profesional o grado académico de licenciado, magíster o doctor, y ganar el concurso público que se convoque para tal efecto. Su inciso segundo indica que en casos calificados, y cuando la conveniencia académica así lo aconseje, se podrá ingresar a la carrera en un rango que no sea el inicial “cumpliendo con las exigencias propias del rango al que se postula”. Luego, su artículo 8°, al tratar el rango de Profesor Asistente, previene que serán evaluados en esa categoría quienes evidenciaron “efectiva capacidad y aptitudes en su propio perfeccionamiento, demostrando también, creatividad e idoneidad en sus labores académicas.”. En este punto el aviso en cuestión determinó que los requisitos para postular eran contar con título de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión en Chile, los generales del Estatuto Administrativo y presentar méritos curriculares compatibles con el cargo concursado. Además, para ser designado Profesor Asistente, exigió contar con tres años de experiencia profesional y docente, publicaciones en el área del Derecho Procesal, y estableció que era “deseable” contar con el grado de doctor o magíster en la disciplina. En dicho contexto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, ni el Reglamento General de Carrera Académica ni la publicación de la oposición en comento exigieron como requisito mínimo para ingresar en esa calidad contar con grados académicos de magíster o doctor. En efecto, si bien el aludido artículo 8° del mencionado reglamento de carrera académica señala que debe existir un “perfeccionamiento”, ello no implica que quienes postulen a esa calidad deban necesariamente encontrarse en posesión de los posgrados que menciona la requirente, por lo que deben desecharse sus solicitudes de rectificar o dejar sin efecto por ese motivo las actas de las Comisiones de Concurso y de Evaluación Académica, respectivamente, así como la de corregir o anular la aprobación del decreto de nombramiento del señor nombre reservado por parte del Consejo de la Facultad de Derecho. En segundo término, en lo que atañe a las atribuciones de los órganos competentes -y sin perjuicio de lo consignado en cuanto a la preceptiva que rigió la convocatoria en análisis-, cabe apuntar que la letra b) del artículo 9° del citado Reglamento sobre Concursos para Ingresar a la Carrera Académica, se refiere a la Comisión de Concursos, señalando que le corresponde “ponderar los antecedentes presentados por los postulantes y decidir acerca de los más idóneos para los cargos de que trata el concurso”. Por su parte, las letras a) y b) del artículo 19 del aludido Reglamento General de Carrera Académica previenen que la Comisión de Evaluación Académica deberá “recibir las solicitudes de evaluación y sus respectivos antecedentes”, estudiarlos y “determinar, mediante resolución fundada, el ingreso y rango” que corresponda. Así, el acta de sesión de la Comisión de Concursos respectiva se limitó a señalar que “estimó que cumplen” con los requerimientos exigidos para cada cargo las personas que individualiza, documento que fue presentado a la Comisión de Evaluación Académica, quien resolvió el ingreso y rango que otorgaría a cada uno de los concursantes, ratificando tácitamente lo resuelto por aquélla, por lo que también se desestima esta alegación de la recurrente. En tercer lugar, en relación a la falta de imparcialidad que afectaría al señor nombre reservado, miembro de la Comisión de Concursos y socio del estudio jurídico nombre reservado, Letelier & González Abogados -en donde se desempeñaba el señor nombre reservado al momento de postular-, la ocurrente manifiesta que para aquella compañía y, por ende, para sus socios, resulta conveniente que los profesionales que en ella trabajan posean la calidad de profesores universitarios y, mejor aún, con las más altas jerarquías académicas, situación que configura un interés personal de dicho comisionado, que lo inhabilitaba para pronunciarse al respecto. En este punto debe anotarse que el N° 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, prevé en sus incisos segundo y tercero que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad al involucrado, caso en el cual, deberá abstenerse de intervenir en dichos asuntos. En el mismo sentido, el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado dispone que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento de que se trate, cuando a su respecto se den algunas de las circunstancias que indica, entre ellas -en su N° 2 y en lo que interesa-, compartir despacho profesional con cualquiera de los interesados. En este orden de ideas, es conveniente recordar que el objetivo de la preceptiva expuesta es impedir que participen en el examen o resolución de determinados asuntos, aquellas personas que, ejerciendo una función pública, puedan verse afectadas por un conflicto de interés en el desarrollo de su empleo, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que deben desempeñarse, aun cuando aquél sea sólo potencial (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 24.451, de 2002, 30.313, de 2013, 21.414 y 76.394, ambos de 2014). Ahora bien, al respecto se ha tenido a la vista un documento firmado ante notario por el señor nombre reservado en el que éste renuncia al estudio jurídico antes individualizado a contar del 30 de septiembre de 2014, de manera que al 23 de ese mes y año, data en que se reunió la Comisión de Concursos integrada por el profesor nombre reservado, existía para éste el deber de abstención. No obstante, y de conformidad al inciso tercero del artículo 12 de la anotada ley N° 19.880, dicha circunstancia por sí sola no invalida la decisión de la referida comisión, considerando especialmente que aun cuando no hubiese participado el citado académico, don nombre reservado habría sido propuesto igualmente como profesor con mayoría simple de votos, tal como exige la letra b) del artículo 4° del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, aplicable supletoriamente en la especie. En este sentido, es conveniente recalcar que en este caso, tal como ya se indicó, no se requiere el quórum señalado por el artículo 11 del aludido decreto N° 3.099, por no regir éste la oposición en análisis. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo sucesivo, esa Comisión deberá velar porque sus integrantes manifiesten, previo a la adopción de sus acuerdos, todas las circunstancias que pudieran ser consideradas como un potencial conflicto de interés, a fin de evitar que participen en aquellos quienes deban abstenerse por tener afectada su imparcialidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.623, de 2015, de este Ente de Control). Por otra parte, en relación a lo argumentado por la ocurrente respecto a que otra postulante tendría mayores méritos curriculares que el señor nombre reservado, cabe indicar que tales consideraciones constituyen aspectos de mérito que deben ser ponderados por la Administración activa (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 49.077, de 2009, de este origen). En cuanto a la solicitud de la recurrente de ordenar se adopten las medidas y se instruyan los sumarios para hacer efectivas las responsabilidades pertinentes en contra de los académicos que menciona, es preciso anotar que según se ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 37.063, de 2011 y 23.330, de 2015, de esta procedencia, esa potestad se encuentra radicada en la autoridad superior de la institución, quien deberá efectuar una apreciación de los hechos a fin de resolver sobre la instrucción del respectivo proceso disciplinario, si así lo estima conveniente. Finalmente, y en relación con los reproches de que habría sido objeto la señora nombre reservado por haberse dirigido a esta Contraloría General, cumple con anotar que no se acompañan antecedentes de los que se desprenda la efectividad de tal denuncia, no obstante lo cual es forzoso añadir que toda persona tiene el derecho de efectuar presentaciones ante la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por todo lo expuesto, se ha procedido a tomar razón del decreto N° 898, de 2015, de la Facultad de Derecho de esa casa de estudios superiores, que designa a contrata al señor nombre reservado en el cargo académico de Profesor Asistente, 12 horas, asimilado al grado 9 de la escala de sueldos pertinente. Transcríbase a la recurrente, a la Universidad de Chile y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante