Remuneraciones por funciones no pactadas en contrato de la Corporación de Asistencia Judicial
- Fecha
- 1 de agosto de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 19263 art/uni, CTR art/7, CTR art/10, CTR art/11
- Descriptores
- Remuneraciones asignadas al cargo, acoso laboral
- Cita
- Dictamen N° 48.631 de 2013
Resumen
No corresponde el pago de rentas por tareas de secretario no estipuladas en el contrato, pues solo valen las estipulaciones formales y explícitas; compete a la autoridad ponderar una eventual medida disciplinaria.
Sumario de la Contraloría
Recurrente sólo tiene derecho al pago de las remuneraciones que fueron pactadas en su contrato. Corresponde a la autoridad ponderar si situaciones denunciadas por el interesado ameritan aplicar una medida disciplinaria
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 24.976 de 2018
- Aplica Dictamen N° 28.841 de 2016
- Aplica Dictamen N° 39.286 de 2015
- Aplica Dictamen N° 96.408 de 2014
- Aplica Dictamen N° 75.880 de 2014
- Aplica Dictamen N° 43.226 de 2014
- Aplica Dictamen N° 15.549 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 5.927 de 2010
- Aplica Dictamen N° 21.281 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 48.631 Fecha: 01-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, funcionario de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, solicitando el pago de las rentas que, a su juicio, le corresponderían por haber realizado, además de sus labores de auxiliar, las tareas de secretario entre mayo de 2010 y agosto de 2012.
Requerido su informe, la mencionada institución manifestó, en síntesis, que no procede otorgar al recurrente el derecho que pretende.
Sobre el particular, es dable recordar que el artículo único de la ley N° 19.263, dispone que los empleados de esa entidad se rigen por sus respectivos contratos y las disposiciones aplicables al sector privado contenidas en el Código del Trabajo, por lo que, contrariamente a lo que parece entender el peticionario, éste no se encuentra sujeto a las normas de la ley N° 18.834.
Enseguida, cabe destacar que, según lo prescrito en los artículos 7° y 10 del anotado cuerpo laboral, en virtud del contrato de trabajo las partes se obligan recíprocamente, una a prestar servicios y la otra a pagar determinada remuneración por ello, debiendo dejarse expresamente establecido el monto de los estipendios acordados, siendo dable añadir que, conforme a lo señalado en el artículo 11 de ese texto legal, cualquier modificación que se desee realizar debe contar con la aprobación de ambos contratantes.
En este sentido, conviene precisar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante sus dictámenes N os 55.344, de 2006 y 21.281, de 2009, ha indicado que dentro del contexto de una relación de derecho público regida por el citado código, sólo pueden hacerse valer las estipulaciones que el empleador ha pactado en términos formales y explícitos con el trabajador, resultando inadmisibles las manifestaciones tácitas de voluntad del Estado y sus organismos.
Ahora bien del examen del convenio suscrito entre ese servicio y el señor nombre reservado, no se advierte que se hubiere acordado que éste desempeñaría funciones de secretario, ni que se le pagaría por ello una renta determinada, razón por la cual es preciso concluir que no le corresponde el entero que reclama.
Finalmente, en lo relativo a los hechos señalados por el recurrente y que, a su juicio, constituirían acoso laboral, es dable mencionar, en armonía con el criterio contenido en el oficio N° 5.927, de 2010, de este origen, que es atribución de la autoridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si tales situaciones ameritan aplicar una medida disciplinaria y, en tal caso, ordenar la instrucción de una investigación, condiciones que, de acuerdo a lo resuelto por esa superioridad, no concurrirían en la especie.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante