Sobre incompatibilidad entre beneficio del arículo /noveno transitorio de la ley N° 20.501 y bonificación del artículo noveno transitorio de la ley N° 19.410, e…
- Fecha
- 7 de agosto de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20501 art/noveno tran inc/7, ley 19410 art/7, ley 19410 art/noveno tran, ley 19070 art/2 tran inc/2, ley 19010 art/3
- Descriptores
- bono, indemnización, años de servicio, requisitos, incompatibilidad
- Cita
- Dictamen N° 47.866 de 2012
Sumario
Sobre incompatibilidad entre beneficio del arículo /noveno transitorio de la ley N° 20.501 y bonificación del artículo noveno transitorio de la ley N° 19.410, e improcedencia de percibir la indemnización del artículo 2 transitorio de la ley N° 19.070
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 162 de 2013
- Aplica Dictamen N° 75.627 de 2012
- Aplica Dictamen N° 65.934 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 27.390 de 2012
- Aplica Dictamen N° 52.253 de 2011
- Aplica Dictamen N° 17.439 de 2010
- Aplica Dictamen N° 6.879 de 2010
- Aplica Dictamen N° 4.711 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 47.866 Fecha: 07-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, profesional de la educación de la Municipalidad de Cerrillos, consultando si tiene derecho a percibir la bonificación contemplada en el artículo 9° transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación. Señala que solicitó el mencionado beneficio al Departamento de Administración Educacional de dicho municipio, pero se le comunicó que no se le otorgaría, en razón de que en el año 1997 se acogió al retiro pactado con su empleador de dicha época, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° transitorio de la ley N° 19.410. Por último, consulta si corresponde que se le entere la indemnización por años de servicio. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 9° transitorio de la ley N° 20.501, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan 60 o más años, si son mujeres, o 65 o más años, en el caso de los hombres. Agrega el inciso séptimo de la misma disposición, que este beneficio será incompatible con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral, o de los años de servicio pudiese corresponder al docente, haciendo especial mención, entre otras, a la que se hubiese obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° y 9° transitorio de la ley N° 19.410. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, y conforme a lo expuesto por la misma recurrente en su presentación, consta que ésta, en el año 1997, pactó con su empleador poner fin a sus servicios, con el objeto de acogerse al beneficio del artículo 9° transitorio de la ley N° 19.410, razón por la cual, por expresa disposición legal, la señora nombre reservado no tiene derecho a obtener la bonificación por retiro voluntario del artículo 9° transitorio de la ley N° 20.501. Enseguida, en lo que atañe a la posibilidad de recibir una indemnización por años de servicio, cumple con indicar que el régimen contenido en la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, únicamente prevé un beneficio como el que se indica, para aquellos docentes traspasados al sector municipal, que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigor de dicho texto legal, conforme a lo que dispone el artículo 2° transitorio de la misma norma. Señala el inciso segundo de dicho artículo, que este beneficio sólo podrá ser percibido al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiese producido por alguna causal similar a la establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.010, y en tal caso, se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia del mencionado estatuto (aplica dictámenes N°s. 6.879 y 17.439, ambos de 2010; y 27.390, de 2012). En este sentido, cabe señalar, acorde con lo manifestado en los dictámenes N°s. 4.711, de 2010 y 52.253, de 2011, de este Ente Fiscalizador, que para que un docente obtenga la referida indemnización, es necesario que la relación laboral que termina se haya iniciado con anterioridad a la vigencia del mencionado estatuto -1 de julio de 1991-, y que tal vínculo se haya mantenido en forma ininterrumpida hasta el cese de las funciones, hipótesis que no concurren en la especie, por cuanto, de acuerdo con los antecedentes acompañados por la interesada, esta se desvinculó de su anterior empleador, el año 1997, y solo se incorporó a la Municipalidad de Cerrillos en el año 2001. Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, la señora nombre reservado no tiene derecho a percibir la bonificación establecida en el artículo 9º transitorio de la ley Nº 20.501, ni la indemnización contemplada en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070.
nombre reservado
Contralor General de la República