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Derecho público chileno

DictamenN° 27.390 de 201210 may 2012

Improcedencia de indemnización del artículo 2° transitorio de la ley 19.070 a docente incorporada tras su vigencia

Marcado por la Contraloría: reconsiderado, alterado.

Fecha
10 de mayo de 2012
Materia
Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 19070 art/2 tran, ley 19010 art/3, ley 18602, ctr art/163 ley 19070 art/72 lt/e
Descriptores
Mun, indemnización, docentes, necesidades de la empresa
Cita
Dictamen N° 27.390 de 2012

Resumen

La Contraloría concluye que no procede pagar la indemnización, pues la docente se incorporó a la dotación municipal después del 1 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia del Estatuto Docente.

Sumario de la Contraloría

Sobre improcedencia de percibir la indemnización a la que alude el art/2 transitorio de la ley 19070. Reconsiderado por dictamen 68454/2012

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 27.390 Fecha: 10-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, ex docente de la Municipalidad de Recoleta, jubilada por vejez, solicitando que se ordene a dicho municipio que le pague la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dispone que la aplicación de estas normas estatutarias a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega el inciso segundo de esta disposición, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia del mencionado Estatuto Docente -esto es, el 1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Enseguida, cabe precisar que, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 3.908, de 2004, de este Organismo de Control, el citado artículo 2° transitorio, no otorga directamente derecho a gozar de una indemnización por años de servicio. En efecto, si se atiende al tenor del referido precepto se podrá advertir que su objetivo y naturaleza es la de proteger el régimen indemnizatorio a que tenían derecho los docentes hasta antes de la entrada en vigencia del Estatuto en examen, beneficio que, de acuerdo con la ley N° 18.602 -texto aplicable a estos servidores con anterioridad a la ley N° 19.070- procedía precisamente cuando se ponía término al contrato por alguna de las causales del artículo 3° de la ley N° 19.010, y cuyo pago quedó suspendido hasta el cese de servicio de estos funcionarios. En este contexto, cumple con señalar que, de acuerdo con lo expresado en el dictamen N° 48.123, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, tienen derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163, del Código del Trabajo, por el período comprendido entre su ingreso al municipio hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario. Ahora bien, consta en los registros de personal de este Organismo Contralor, que la recurrente se incorporó a la administración municipal el 30 de noviembre de 1992, manteniéndose ininterrumpidamente en ese sector hasta el término de su relación laboral, ordenada mediante el decreto N° 1.319, de 2010, a contar del 1 de octubre de ese mismo año, por la causal prevista en el artículo 72, letra e), del referido cuerpo estatutario, cual es, por obtención de jubilación. Por consiguiente, la señora nombre reservado no tiene derecho a percibir la indemnización a la que alude el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, al haberse incorporado a una dotación docente comunal con posterioridad al 1 de julio de 1991, data de la entrada en vigencia del Estatuto de los Profesionales de la Educación. nombre reservado

Contralor General de la República