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Derecho público chileno

DictamenN° 47.430 de 201624 jun 2016

Pensionado de la Capredena no tiene derecho a reliquidar su prestación de retiro, ya que en su desempeño a contrata debió cotizar en el sistema del decreto ley N°…

Fecha
24 de junio de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18458 art/10, ley 18458 art/1 lt/c, dl 3500/80 art/2 inc/3
Descriptores
seguridad social, Pensión de Retiro CAPREDENA, reliquidación, traspaso de cotizaciones AFP
Cita
Dictamen N° 47.430 de 2016

Sumario

Pensionado de la Capredena no tiene derecho a reliquidar su prestación de retiro, ya que en su desempeño a contrata debió cotizar en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 47.430 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, para solicitar la reliquidación de la pensión de la que es titular en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, incorporando el tiempo servido con posterioridad a su retiro del Ejército.

Requerida de informe, la citada caja manifiesta que mediante la resolución N° 1.371, de 2004, de la ex Subsecretaría de Guerra, se le otorgó una prestación de retiro al recurrente, agregando que registra cotizaciones en esa institución por el período que indica, y que se afilió al sistema de capitalización individual el 1 de diciembre de 2006.

A su vez, el Comando de Personal del Ejército expresa que, si bien el peticionario no debía imponer en la CAPREDENA, el lapso integrado erróneamente en ese régimen lo habilitaría para obtener la reliquidación que pretende.

Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la data, no ha evacuado el informe solicitado, por lo que se emite el presente pronunciamiento sin ese antecedente.

Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa, en lo que interesa, que los pensionados de la reseñada caja de previsión seguirán afectos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta, contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales les corresponda ese régimen.

Al respecto, es necesario recordar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 2007, reconsideró la jurisprudencia anterior, concluyendo, en lo pertinente, que pueden volver a cotizar en la CAPREDENA, solo los pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por adscribirse al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, ya que, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a este, sin que puedan volver a imponer en esa caja, a menos que adquieran alguna de las calidades del artículo 1° de la citada ley N° 18.458, dentro de las cuales su letra c), consigna al personal de reserva llamado al servicio activo.

En relación con lo anterior, el artículo 2°, inciso tercero, del anotado decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que la afiliación al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del imponente, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el 1 de noviembre de 2007, el señor nombre reservado reingresó al Ejército como personal a contrata -enterándose sus imposiciones erróneamente en la CAPREDENA, dada su adscripción al sistema de capitalización individual en el año 2006-, designación que se renovó hasta el 31 de diciembre de 2014, no obstante que, entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de esa anualidad fue llamado al servicio activo con fines de desempeño, por lo que renunció a dicha contratación por ese lapso, siendo reincorporado a contrata a partir del 1 de enero de 2015.

Siendo ello así, es dable concluir que el señor nombre reservado no tiene derecho a que se consideren las labores que realizara a contrata para reliquidar su pensión de retiro, ya que el sistema que le correspondía al reingresar en esa calidad es el regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tal como lo ha reconocido el dictamen N° 76.443, de 2015, de este origen, al resolver un caso idéntico.

En consecuencia, procede que se traspasen aquellos fondos erróneamente enterados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional hacia el sistema de capitalización individual.

Transcríbase al interesado, al Comando de Personal del Ejército y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República