Exdocente de liceo no computa ese período para el incentivo al retiro de la ley N° 19.882
- Fecha
- 24 de junio de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19882 art/séptimo inc/3
- Descriptores
- seguridad social, bonos de retiro, cálculo incentivo al retiro, desempeño computable
- Cita
- Dictamen N° 47.418 de 2016
Resumen
No procede reconocer ese lapso, pues la interesada solo registró dos años y casi tres meses de desempeño continuo en la Superintendencia de Educación y no cumple los cinco años exigidos para sumar períodos discontinuos.
Sumario de la Contraloría
Desempeño de exdocente en establecimiento educacional que se indica, no es útil para el cálculo del incentivo al retiro de la ley N° 19.882
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Confirma Dictamen N° 89.618 de 2016
- Aplica Dictamen N° 53.880 de 2016
Este documento se refiere a
- Complementa Dictamen N° 30.599 de 2016
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 47.418 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, exfuncionaria de la Superintendencia de Educación, para manifestar su disconformidad con lo concluido en el dictamen N° 30.599, de 2016, de este origen, ya que, a su juicio, para el cálculo del incentivo al retiro previsto en la ley N° 19.882, debe considerarse el lapso que se desempeñó -entre los años 1977 y 1979-, en el antiguo Liceo de Niñas de Talca, actual Liceo Marta Donoso Espejo.
Al respecto, cabe anotar que mediante el citado pronunciamiento, este Ente Contralor concluyó, por las razones que allí se indican, que el tiempo a que alude la interesada no es útil para tal fin.
Precisado lo expuesto, es menester agregar, respecto de lo planteado por la peticionaria en esta oportunidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la referida ley N° 19.882, el reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación en examen, procede solo cuando el servidor tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades afectas a esta, anteriores a la fecha de la postulación.
Luego, de los registros de este Órgano Fiscalizador, consta que la solicitante ingresó a la Superintendencia de Educación el 1 de abril de 2013, y cesó el 30 de junio de 2015, totalizando así, de manera ininterrumpida, solamente dos años, dos meses y veintinueve días de desempeño en la referida entidad, de modo que no cumple con el mencionado requisito de cinco años para poder sumar el tiempo servido en forma discontinua.
Ahora bien, atendidas las razones antes anotadas, no procede reconocer el período en que la interesada prestó servicios en el aludido establecimiento educacional, reiterándose que el desempeño reclamado por la señora nombre reservado, no es útil para el cálculo del beneficio de la ley N° 19.882.
Con el mérito de lo expuesto, se complementa lo señalado en el dictamen N° 30.599, de 2016.
Transcríbase a la Superintendencia de Educación y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República