Cotizaciones en el ex Servicio de Seguro Social y pensión de viudez: fondo común y competencia
- Fecha
- 24 de junio de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20255 art/47 num/3, ley 20255 art/48, ley 10383 art/42 lt/b
- Descriptores
- Facultades CGR, competencia, pensiones IPS, cotización, SUPEN
- Cita
- Dictamen N° 47.042 de 2016
Resumen
No procede la restitución de las imposiciones ni la intervención de la Contraloría, pues el régimen de reparto forma un fondo común sin titularidad individual y la Superintendencia de Pensiones se pronunció dentro de sus atribuciones.
Sumario de la Contraloría
Cotizaciones previsionales enteradas en el ex Servicio de Seguro Social por causante de pensión de viudez otorgada por la Asociación Chilena de Seguridad forman parte de un fondo común, por tratarse de un régimen de reparto
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 19.243 de 2019
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 35.607 de 2016
- Aplica Dictamen N° 10.730 de 2016
- Aplica Dictamen N° 45.225 de 2015
- Aplica Dictamen N° 34.275 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 47.042 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, viuda del señor nombre reservado, reclamando por la respuesta de la Superintendencia de Pensiones en relación a su consulta sobre el destino de las cotizaciones enteradas por su difunto marido en el ex Servicio de Seguro Social.
Requerida al efecto, la mencionada entidad informó que dado que el fallecimiento del señor nombre reservado se produjo en un accidente laboral mientras se desempeñaba como trabajador de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a la recurrente le correspondió una pensión de sobrevivencia de la Asociación Chilena de Seguridad, por el monto de $ 120.000.
Por su parte, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes, se manifestó en el mismo sentido.
Sobre el particular, es dable consignar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 47, N° 3, y 48 de la ley N° 20.255, y la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.730 y 35.607, ambos de 2016, el conocimiento y estudio del otorgamiento de las prestaciones a los imponentes del ex Servicio de Seguro Social, radica en la Superintendencia de Pensiones, salvo que exista concurrencia del Fisco, lo que no consta que ocurra en la especie.
En este sentido, habiéndose pronunciado la referida superintendencia, dentro del ámbito de sus atribuciones, sobre la improcedencia de otorgarle a la interesada una pensión de viudez en el aludido régimen, dado que la letra b) del artículo 42 de la ley N° 10.383, previene que la viuda no tendrá derecho a montepío si tiene pensión de acuerdo con las disposiciones legales sobre accidentes del trabajo, no corresponde que este Órgano de Control intervenga en tal decisión.
Por otra parte, en cuanto al destino de las imposiciones, se debe recordar que el régimen de las antiguas cajas de previsión es de reparto, por lo que los aportes de los afiliados están destinados a la formación de un fondo común que financia las respectivas prestaciones, sin que exista, por lo tanto, titularidad individual sobre aquellas sumas, en conformidad a lo concluido por este Órgano de Control en los dictámenes N°s. 34.275 y 45.225, ambos de 2015, por lo que no procede la restitución de estas.
Transcríbase a la Contraloría Regional de Los nombre reservado, a la Superintendencia de Pensiones y al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución de los expedientes acompañados.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República