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Derecho público chileno

DictamenN° 45.945 de 20159 jun 2015

Representa los decretos N°s 9, 11 y 12, de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo

Fecha
9 de junio de 2015
Materia
Probidad, transparencia e inhabilidades
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 70/88 MOOPP art/10, dto 1199/2004 MOOPP art/89, dfl 382/88 MOOPP art/7, dfl 382/88 MOOPP art/32
Descriptores
Contraloría General de la República, facultades CGR, abstenciones
Cita
Dictamen N° 45.945 de 2015

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 45.945 Fecha: 09-VI-2015 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a los decretos del rubro, que fijan fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la Asociación de Vecinos Población Mirasol de Algarrobo, la Comunidad Balneario Brisas de Mirasol y la Corporación Balneario Algarrobo Norte, respectivamente, en atención a las siguientes observaciones:

1.- La Superintendencia de Servicios Sanitarios no ha seguido los respectivos procesos tarifarios con el prestador, o, en su caso, el titular del derecho de explotación de la concesión, acorde con los artículos 10 del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, y 89 del decreto N° 1.199, de 2004, ambos del Ministerio de Obras Públicas, sino que se llevaron a cabo con ESVAL S.A., sin que se adjunten antecedentes que den cuenta que dicha empresa reúna alguna de esas calidades. En efecto, si bien en diversos documentos acompañados aparece que la aludida sociedad habría actuado en virtud de los mandatos que le confirieron los citados prestadores para que esta los representara en todos los trámites y gestiones relacionados con la fijación y revisión de fórmulas tarifarias, dichos mandatos -que constan en escrituras públicas del mes de junio de 1997-, se han suscrito en el marco del convenio celebrado por las mismas partes el 17 de diciembre de 1996, el que únicamente comprende los servicios públicos de distribución. 2.- Respecto de este último acuerdo, denominado “Convenio de Administración”, no se advierte el fundamento normativo que habilitaría a los nombrados prestadores para entregar la administración de los servicios públicos de distribución a ESVAL S.A., al margen de la regulación establecida en los artículos 7° y 32° de la Ley General de Servicios Sanitarios. 3.- No consta que las respectivas concesiones hayan sido formalizadas en conformidad a lo previsto en el artículo primero transitorio de esta última preceptiva legal. 4.- Tratándose del decreto N° 11, de 2015, y dado que de los documentos tenidos a la vista se aprecia que la señalada comunidad habría superado los quinientos arranques de agua potable, es menester aclarar si la Superintendencia en comento ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso final, de la mencionada Ley General. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante