Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 43.423 de 201613 jun 2016

Reliquidación de pensión no contributiva de exonerado político por abonos de tiempo

Fecha
13 de junio de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19234 art/4, ley 19234 art/12 inc/9, dfl 1/68 Defen art/132 num/1
Descriptores
seguridad social, exonerados políticos, aumento pensión, reconocimiento sueldos superiores
Cita
Dictamen N° 43.423 de 2016

Resumen

No le asiste el derecho a incorporar el tercer mayor sueldo en su pensión no contributiva, pues los abonos de los artículos 4° y 12 de la ley N° 19.234 no permiten reunir el mínimo de 10 años en el mismo grado.

Sumario de la Contraloría

Recurrente no tiene derecho a incorporar en su pensión no contributiva el tercer mayor sueldo que reclama

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 43.423 Fecha: 13-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exonerado político, para solicitar el incremento de su pensión no contributiva con el tercer mayor sueldo a que, a su juicio, tendría derecho, computando los abonos de los artículos 4° y 12, inciso noveno, de la ley N° 19.234.

Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta que no es posible acceder a la petición del interesado, pues no reúne el lapso necesario establecido en la normativa.

Previamente, cabe expresar que por medio de los oficios N°s 72.041, de 2013 y 30.097, de 2015, de este origen, se informó al recurrente que su prestación no contributiva se encuentra correctamente determinada, no siendo aplicable el dictamen N° 52.301, de 2008, de esta procedencia, que resolvió considerar el abono de tiempo por gracia otorgado en conformidad al aludido artículo 4°, como válido para el reconocimiento de sueldos superiores, por cuanto al constituir un cambio de jurisprudencia, solo favoreció a quienes lo motivaron u obtuvieron una jubilación a contar de su emisión, hipótesis en la que él no se encuentra.

Enseguida, en lo que concierne al abono de tiempo del inciso noveno del artículo 12 de la citada ley N° 19.234, ascendente en su caso a 6 años, 9 meses y 7 días, este resulta insuficiente para reconocerle el tercer sobresueldo que regula el N° 1 del artículo 132, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, ya que sumado a los 10 meses que estuvo como Cabo 2°, no completa el mínimo de 10 años en el mismo grado exigido para estos efectos.

En consecuencia, junto con ratificar los anotados pronunciamientos, se concluye que al reclamante que no le asiste el derecho a reliquidar su pensión no contributiva, en los términos impetrados.

Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República