Reliquidación de pensión no contributiva de exonerado político por abonos de tiempo
- Fecha
- 13 de junio de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19234 art/4, ley 19234 art/12 inc/9, dfl 1/68 Defen art/132 num/1
- Descriptores
- seguridad social, exonerados políticos, aumento pensión, reconocimiento sueldos superiores
- Cita
- Dictamen N° 43.423 de 2016
Resumen
No le asiste el derecho a incorporar el tercer mayor sueldo en su pensión no contributiva, pues los abonos de los artículos 4° y 12 de la ley N° 19.234 no permiten reunir el mínimo de 10 años en el mismo grado.
Sumario de la Contraloría
Recurrente no tiene derecho a incorporar en su pensión no contributiva el tercer mayor sueldo que reclama
Relaciones
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 30.097 de 2015
- Confirma Dictamen N° 72.041 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 43.423 Fecha: 13-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exonerado político, para solicitar el incremento de su pensión no contributiva con el tercer mayor sueldo a que, a su juicio, tendría derecho, computando los abonos de los artículos 4° y 12, inciso noveno, de la ley N° 19.234.
Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta que no es posible acceder a la petición del interesado, pues no reúne el lapso necesario establecido en la normativa.
Previamente, cabe expresar que por medio de los oficios N°s 72.041, de 2013 y 30.097, de 2015, de este origen, se informó al recurrente que su prestación no contributiva se encuentra correctamente determinada, no siendo aplicable el dictamen N° 52.301, de 2008, de esta procedencia, que resolvió considerar el abono de tiempo por gracia otorgado en conformidad al aludido artículo 4°, como válido para el reconocimiento de sueldos superiores, por cuanto al constituir un cambio de jurisprudencia, solo favoreció a quienes lo motivaron u obtuvieron una jubilación a contar de su emisión, hipótesis en la que él no se encuentra.
Enseguida, en lo que concierne al abono de tiempo del inciso noveno del artículo 12 de la citada ley N° 19.234, ascendente en su caso a 6 años, 9 meses y 7 días, este resulta insuficiente para reconocerle el tercer sobresueldo que regula el N° 1 del artículo 132, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, ya que sumado a los 10 meses que estuvo como Cabo 2°, no completa el mínimo de 10 años en el mismo grado exigido para estos efectos.
En consecuencia, junto con ratificar los anotados pronunciamientos, se concluye que al reclamante que no le asiste el derecho a reliquidar su pensión no contributiva, en los términos impetrados.
Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República