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Derecho público chileno

DictamenN° 43.379 de 201111 jul 2011

Sobre curso de resolución que aprueba con alcance contrato de prestación de servicios de salud entre FONASA y la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de Construcción

Fecha
11 de julio de 2011
Materia
Salud pública y personal de salud
Fuentes legales
ley 18575 art/8, ley 18575 art/8, ley 19880 art/7
Descriptores
FONASA, aprobación contrato prestación de servicios
Cita
Dictamen N° 43.379 de 2011

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 43.379 Fecha: 11-VII-2011 Esta Contraloría General ha dado curso a la resolución 21, de 2011, del Fondo Nacional de Salud, mediante el cual se aprueba el contrato de prestación de servicios de salud de "Día Cama Hospitalización Integral", suscrito entre el Fondo Nacional de Salud y la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que el acto administrativo que sanciona la contratación aludida ha sido dictado con evidente retraso, teniendo presente que, tal como consta en la cláusula novena del acuerdo de voluntades, los servicios comenzaron a prestarse antes de su total tramitación.

Lo expresado reviste mayor gravedad, en la medida que la resolución en examen hace uso de la autorización para su cumplimiento antes de la toma de razón, dispuesta por la resolución N° 817, de 2010, del Contralor General de la República, que rigió hasta el 30 de junio de dicho año.

En efecto, cabe señalar que dicha demora, tal como se puntualizara, entre otros, en los dictámenes N°s. 27.815, de 2008; 32.749 Y 43.322, ambos de 2009; 19.404, de 2010; 46, 887 y 11.881, todos de 2011, configura una infracción tanto al artículo 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los órganos de la Administración la obligación de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como al artículo 7 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites pendientes.

Finalmente, se advierte que, conforme a lo señalado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 43.406, de 2008, 71.857, de 2009; 22.265, de 2010 y 2.466, de 2011, las enmiendas que se efectúen a los actos administrativos que han sido retirados del trámite de toma de razón y que posteriormente son reingresados a dicha tramitación en esta Entidad, como ocurre en la especie, deben ser salvadas al margen de cada una de ellas mediante timbre y firma de la autoridad o ministro de fe competente, con el objeto de velar por la integridad y autenticidad del acto, y a fin de que exista constancia de que el jefe superior del respectivo Servicio haya dispuesto o tomado conocimiento de las mencionadas enmiendas, lo que se ha omitido consignar en el aludido acto administrativo.

Con los alcances señalados, se ha tomado razón de la resolución indicada.

nombre reservado

Contralor General de la República