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Derecho público chileno

DictamenN° 43.302 de 201413 jun 2014

Caducidad del plazo de dos años para invalidar actos administrativos de oficio

Fecha
13 de junio de 2014
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Fuentes legales
ley 19880 art/53 inc/1, dto 900/67 inter art/51, dto 900/67 inter art/52
Descriptores
Carab, invalidación de acto administrativo
Cita
Dictamen N° 43.302 de 2014

Resumen

La solicitud de invalidación es extemporánea, pues el plazo de dos años del artículo 53 de la ley N° 19.880 es de caducidad y no se suspende ni prorroga por actos posteriores que declaren firme la baja o no ejerzan la potestad revisora.

Sumario de la Contraloría

La Administración posee un plazo de dos años para invalidar sus actos emitidos en contravención a la ley

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 43.302 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Bustamante Llegues, abogado, en representación de don nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando se deje sin efecto el cese de su mandante, dispuesto en el año 2010, el que, en opinión de esa entidad, se habría ajustado a la normativa que rige la materia.

Al respecto, es menester anotar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, lapso que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos durante su vigencia.

En este contexto, es necesario expresar que la resolución N° 105, de 2012, del General Subdirector, que declaró a firme la baja impuesta al señor nombre reservado, no tiene el mérito de prorrogar los efectos de esa eliminación hasta la época de emisión de ese acto administrativo, pues el alejamiento del afectado se verificó al día siguiente de la comunicación de la resolución N° 216, de 2010, de la Prefectura de Iquique, esto es, el día 4 de octubre de dicho año, que dispuso la referida medida, conforme fue precisado, para situaciones similares, en los dictámenes N os 34.032 y 36.050, ambos de 2013, de este Organismo Fiscalizador.

Asimismo, tampoco resulta posible sostener, como lo plantea el ocurrente, que la resolución exenta N° 154, de 7 de mayo de 2013, del General Director, mediante la cual no hizo uso de su potestad revisora, difiera la vigencia de la desvinculación hasta esta última data, toda vez que, según lo prescrito en los artículos 51 y 52 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, para que esa superioridad ejerza la aludida atribución, la pertinente baja debe encontrarse firme, como aconteció en la especie, de acuerdo con lo indicado en el párrafo precedente.

De esta manera, en el evento de haber concurrido alguna causal que hubiese permitido invalidar el licenciamiento de su mandante, la petición del señor nombre reservado en tal sentido, de fecha 3 de febrero de 2014, es extemporánea pues ha transcurrido el plazo de dos años.

Transcríbase a Carabineros de Chile.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República