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Derecho público chileno

DictamenN° 41.547 de 201526 may 2015

Compete a la autoridad determinar la procedencia y el contenido de las anotaciones de demérito. Actos denunciados como constitutivos de un acoso laboral fueron…

Fecha
26 de mayo de 2015
Materia
Probidad, transparencia e inhabilidades
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 1791/79 JUSTI art/1 inc/2, dto 235/82 JUSTI art/15, ley 10336 art/6 inc/3
Descriptores
estatuto administrativo general, acoso laboral, fiscalización de CGR, abstenciones
Cita
Dictamen N° 41.547 de 2015

Sumario

Compete a la autoridad determinar la procedencia y el contenido de las anotaciones de demérito. Actos denunciados como constitutivos de un acoso laboral fueron investigados por el servicio. Esta entidad fiscalizadora se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre esta última materia por haberse dictado sentencia judicial

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 41.547 Fecha: 26-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, profesional a contrata de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra de las anotaciones de demérito en que se basó tanto su precalificador como la Junta Calificadora Regional de esa institución para asignarle el puntaje respectivo, ya que, a su juicio, la imposición de las mismas obedeció a su denuncia por acoso laboral en contra de su jefatura, persecución por la cual dedujo un recurso de protección.

En su informe, la superioridad de ese organismo, además de manifestar que la aplicación de las referidas sanciones se practicó conforme a la normativa que regula la materia, expuso que con el objeto de esclarecer los hechos relativos al mencionado hostigamiento ordenó la instrucción de un sumario.

Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 60.905, de 2013, de este origen, esta Entidad de Control no tiene competencia para pronunciarse acerca del contenido de las anotaciones de mérito y de demérito registradas en la hoja de vida de los funcionarios, puesto que sus jefaturas directas son las que poseen la facultad de determinar cuáles actuaciones o conductas las justifican.

En efecto, se debe hacer presente que tanto la ley N° 18.834 -aplicable en la especie en virtud del artículo 1°, inciso segundo del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia-, como el decreto N° 235, de 1982, de esa misma Cartera de Estado, que contiene el Reglamento de Calificaciones de dichos empleados, establecen disposiciones que resguardan el derecho a defensa de quienes se ven afectados por una anotación de demérito, siendo dable mencionar que, según aparece de la documentación examinada, el requirente hizo uso de tales instancias e impugnó las medidas en cuestión, las que tuvieron su fundamento en las deficiencias en que incurrió en el cumplimiento de sus obligaciones como delegado de libertad vigilada, y en la circunstancia de haber reprobado un curso destinado a quienes desarrollan esa última labor.

No obstante lo expuesto, es del caso agregar que según se desprende del artículo 15 del aludido decreto N° 235, de 1982, tales anotaciones son uno de los factores que se toman en cuenta para valorar la labor del empleado, siendo las constancias negativas datos que revisten un carácter informativo, y conforman parte de los antecedentes que deben considerar los diversos órganos evaluadores, como ocurrió en la especie, al estimar el precalificador y la Junta Calificadora Regional que, atendidas las infracciones que motivaron los citados registros, el recurrente no podía obtener el máximo puntaje, sin que esta Institución Fiscalizadora advierta arbitrariedad o irregularidad alguna en esa determinación, razón por la cual se rechaza la reclamación formulada en ese sentido.

Finalmente, en lo relativo al acoso laboral que el ocurrente alega haber sufrido, y sin perjuicio de hacer presente que la autoridad señaló que el sumario administrativo ordenado instruir al respecto fue sobreseído, el recurrente tal como lo indica en su presentación, interpuso un recurso de protección sobre esta materia, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, el cual fue posteriormente rechazado por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, a este Organismo de Fiscalización no le compete informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que, según se precisó en el dictamen N° 51.493, de 2014, de este origen, se extiende a los casos en que la sentencia judicial ha resuelto el fondo del problema jurídico sometido a su conocimiento, como ocurrió en la especie, correspondiendo, por tanto, abstenerse acerca de este punto.

Transcríbase a Gendarmería de Chile y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez Del Campo.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante