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Derecho público chileno

DictamenN° 3.978 de 202012 feb 2020

Derecho al pago de cotizaciones previsionales por el período en el cual el recurrente hizo su servicio militar, se encuentra prescrito

Fecha
12 de febrero de 2020
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 11133 art/uni, ley 10383 art/8, ley 19465 art/7
Descriptores
Servicio militar, pago de cotizaciones previsionales, prescripción
Cita
Dictamen N° 3.978 de 2020

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 3.978 Fecha: 12-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado para solicitar, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, el pago de las cotizaciones previsionales por su servicio militar realizado entre los meses de febrero de 1973 y octubre de 1975.

Al respecto, debe considerarse que, por lo general, no correspondía efectuar imposiciones a las personas que prestaban servicios como conscriptos con anterioridad al año 1983, dado que el artículo único de la ley N° 11.133, solo disponía un reconocimiento de tiempo servido útil para las personas que debían obtener pensión en el antiguo sistema.

Enseguida, cabe apuntar que quienes estaban afectos al régimen del ex Servicio de Seguro Social, al momento de su conscripción militar, tuvieron el derecho a que se les efectuaran cotizaciones, conforme con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 10.383 -modificado por el decreto ley N° 1.384, de 1976-, siendo de cargo del Estado la totalidad de los respectivos aportes, según se precisó en los dictámenes N os 15.340, de 2011 y 9.539, de 2013, de este origen, entre otros.

Sin perjuicio de ello, y tal como se manifestó en el citado dictamen N° 9.539, de 2013 y en el oficio N° 8.492, de 2015, de esta procedencia, entre otros, el plazo de la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones, multas, reajustes e intereses, es de cinco años contado desde el término de los servicios, por lo que aun cuando el ocurrente hubiere tenido derecho al integro de las imposiciones que alega, el término para impetrarlas se encuentra latamente vencido.

Finalmente, en cuanto al beneficio de salud que pretende, es menester tener presente que el artículo 7° de la ley N° 19.465, regula quiénes son beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, entre los que no se considera a las personas que hubiesen realizado su servicio militar, de modo que no es posible acceder a lo pretendido.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General de la República nombre reservado

Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal