Compete al Consejo para la Transparencia amparar el derecho a la información pública cuando es denegado por la respectiva autoridad administrativa. No es obligatorio…
- Fecha
- 15 de enero de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20285 art/primero, ley 19880 art/5, ley 19880 art/7, ley 19880 art/10, ley 19880 art/17 lt/e, ley 19880 art/19, ley 19880 art/23, ley 19880 art/34, ley 18575 art/3, ley 18575 art/8, pol art/19 num/4
- Descriptores
- Servicios Públicos, Funciones y Atribuciones, CPLT, derecho a la información pública
- Cita
- Dictamen N° 3.930 de 2016
Sumario
Compete al Consejo para la Transparencia amparar el derecho a la información pública cuando es denegado por la respectiva autoridad administrativa. No es obligatorio que organismos provean una dirección de correo electrónico para que se materialicen las actuaciones que les son solicitadas
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 6.156 de 2019
- Aplica Dictamen N° 9.784 de 2018
- Aplica Dictamen N° 18.309 de 2017
- Aplica Dictamen N° 92.983 de 2016
- Aplica Dictamen N° 87.826 de 2016
- Aplica Dictamen N° 87.645 de 2016
- Aplica Dictamen N° 87.354 de 2016
- Aplica Dictamen N° 81.544 de 2016
- Aplica Dictamen N° 58.017 de 2016
- Aplica Dictamen N° 30.237 de 2016
- Aplica Dictamen N° 10.270 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 75.071 de 2015
- Aplica Dictamen N° 60.061 de 2015
- Aplica Dictamen N° 16.253 de 2015
- Aplica Dictamen N° 72.324 de 2013
- Aplica Dictamen N° 21.785 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 3.930 Fecha: 15-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando que ese organismo dio una respuesta incompleta de las peticiones consignadas en su escrito individualizado como EAI2015 046 00, de 11 de septiembre de 2015, y que no se pronunció sobre lo solicitado en la presentación particularizada como EAI2015 046 01, de 1 de octubre de 2015.
Al respecto, es menester señalar que en los antecedentes acompañados por el interesado aparece que mediante carta N° 01, de 26 de octubre de 2015, de esa institución policial, se le atendieron sus reclamaciones, documento que fue entregado en su oficina particular.
En este sentido, es dable anotar que las peticiones del recurrente dicen relación con solicitudes de información, por lo que, acorde con lo establecido en la Ley de Transparencia aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, corresponde que, en el evento de no ser respondidas por la entidad policial requerida, deben ser efectuadas ante el Consejo para la Transparencia y no ante esta Contraloría General, según se ha sostenido en el dictamen N° 60.061, de 2015, de esta procedencia, entre otros.
Enseguida, en cuanto a la reconsideración parcial del dictamen N° 16.253, de 2015, de este origen, que pide el ocurrente, con el objeto de que se determine que los órganos de la Administración del Estado tengan que proveer una dirección de correo electrónico para materializar sus actuaciones, es menester consignar que ninguno de los preceptos que señala, esto es, los artículos 5, 7, 10, 17, letra e), 19, 23 y 34 de la ley N° 19.880 y 3 y 8 de la ley N° 18.575, prescribe la obligación que pretende, por lo que, se rechaza la petición formulada y se ratifica el referido pronunciamiento.
Por otra parte, acerca de su solicitud para que se establezca si existe responsabilidad disciplinaria atribuible a servidores de Carabineros de Chile, en relación con los reclamos expuestos en esta oportunidad, cumple con manifestar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 72.324, de 2013, de esta procedencia, que en general es la superioridad de la institución dotada de la aludida potestad quien debe ponderar si los hechos que indica son susceptibles de ser castigados, caso en el cual dispondrá que se instruya la correspondiente investigación.
Por último, el señor nombre reservado, invocando el artículo 19 N° 4, de la Carta Fundamental y las leyes N os 19.628 y 20.285, requiere que en lo concerniente con su presentación, se prohíba la publicación de su nombre y demás datos, por parte de este Órgano de Control.
Sobre el particular, cabe indicar que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N o 21.785, de 2013, de esta procedencia, los pronunciamientos de esta Contraloría General, así como los antecedentes que les sirven de fundamento a su dictación son públicos, en tanto no incidan en materias secretas ni reservadas en virtud de alguna ley de quórum calificado, y de acuerdo a las causales establecidas en la Constitución Política, lo que no ocurre en la especie.
En este sentido, es útil agregar que la reseñada ley N° 19.628 autoriza que los organismos públicos traten datos personales, aun cuando no cuenten con el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de los asuntos propios de su competencia, según se informó en el dictamen N° 75.071, de 2015, de este origen.
Saluda atentamente a Ud.
Por Orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General