Atrasos mínimos en el empate para asignación de estímulo por desempeño en servicios de salud
- Fecha
- 19 de junio de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19490 art/1, dto 117/97 SALUD art/4
- Descriptores
- atrasos, empates, asignación estímulo
- Cita
- Dictamen N° 38.792 de 2013
Resumen
La actuación del servicio se ajusta a derecho, pues todos los atrasos, aun los de escasa duración y sin descuento, deben considerarse para dirimir empates en la asignación de la ley N° 19.490.
Sumario de la Contraloría
Todos los atrasos deben ser considerados para dirimir empates con objeto de determinar monto de la asignación prevista en la ley N° 19.490
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 2.979 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 55.252 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 38.792 Fecha:19-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, con desempeño en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, solicitando un pronunciamiento respecto de su ubicación para los efectos del goce de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario por el periodo 2010-2011, ya que para ello se habrían considerado atrasos mínimos en el ingreso a su jornada.
Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido organismo, el que a la fecha no ha sido remitido, razón por la cual, y en atención al tiempo transcurrido, esta Entidad Fiscalizadora emite el pronunciamiento requerido sin ese antecedente .
Precisado lo anterior, es dable hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 19.490, prescribe que el personal de planta y a contrata de los servicios de salud a que alude, tiene derecho al citado estipendio, cuyo monto dependerá según el tramo en que, según su calificación quede ubicado el pertinente empleado.
Agrega la misma norma que, en caso de producirse empate en los puntajes de evaluación entre varios servidores de una misma planta, y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada funcionario, la junta calificadora respectiva resolverá esa situación según el reglamento dictado al efecto.
Ahora bien, el mencionado texto normativo, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, dispone, en su artículo 4°, que el referido órgano colegiado dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo una de ellas los atrasos registrados en el lapso calificado, medidos en horas y minutos, aunque no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones, regla que este Organismo de Control ha entendido, entre otros, en el dictamen N° 55.252, de 2011, aplicable a cualquier retardo en el ingreso a la jornada, sin hacer distinciones en relación a la justificación de los mismos.
En consecuencia, y considerando que, tal como la propia peticionaria lo reconoce en su presentación, incurrió en atrasos por un total de 18 minutos en el periodo que interesa -los que, para los fines de que se trata, no pueden ser omitidos aun cuando éstos hayan sido de una pequeña duración-, es menester concluir que la actuación del servicio, en esta materia, se encuentra ajustada a derecho.
nombre reservado
Contralor General de la República