No es útil la justificación de los atrasos cuando éstos se aplican como criterio de desempate para acceder a la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N°…
- Fecha
- 14 de enero de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19490 art/1, dto 117/97 salud art/4
- Descriptores
- asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, desempate, atrasos justificados
- Cita
- Dictamen N° 2.979 de 2014
Sumario
No es útil la justificación de los atrasos cuando éstos se aplican como criterio de desempate para acceder a la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.490
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 38.792 de 2013
- Aplica Dictamen N° 55.252 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N°2.979 Fecha: 14-I-2014 Se ha dirigido a esta Institución Fiscalizadora la señora nombre reservado, empleada del Hospital Dr. nombre reservado, solicitando la reconsideración de los oficios N os 7.450, de 2012 y 2.786, de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso, en los cuales se concluyó, por las razones que indica, que su ubicación en el tramo III, para efectos del pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, se ajustó a la normativa vigente, por cuanto dicha demora habría sido justificada por su jefatura.
Requerido su informe, el aludido centro asistencial aún no lo ha evacuado, por lo que, en atención al tiempo transcurrido, se contesta la referida presentación sin ese antecedente.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, prescribe que el personal de planta y a contrata de los servicios de salud tiene derecho a impetrar el anotado estipendio, en los porcentajes correspondientes a los segmentos que establece, añadiendo que en caso de empate en los puntajes de las evaluaciones de algunos trabajadores de un estamento, la junta calificadora respectiva resolverá esa situación según el reglamento dictado al efecto.
Enseguida, el mencionado texto normativo, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, dispone, en su artículo 4°, que el referido órgano colegiado dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo una de ellas los atrasos registrados en el lapso evaluado, medidos en horas y minutos, aunque no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones, regla que este Organismo de Control ha entendido, entre otros, en los dictámenes N os 55.252, de 2011 y 38.792, de 2013, aplicable a cualquier retardo en el ingreso a la jornada, sin hacer distinciones en relación a la justificación de los mismos.
De lo precedentemente expuesto, se desprende que aún en el evento que indica la recurrente, dicho atraso debe ser considerado para los efectos de determinar su ubicación en los tramos destinados al otorgamiento de la asignación de que se trata, tal como ocurrió en la especie, razón por la cual cabe concluir que la actuación de esa institución se ajustó a derecho.
Finalmente, en relación a lo alegado por la peticionaria, en orden a que ese centro de salud no contaría con un sistema uniforme de control horario, es menester señalar que, dado que la requirente no acompaña antecedentes que acrediten de manera fehaciente tal afirmación, no resulta posible emitir un pronunciamiento sobre la materia.
En consecuencia, procede confirmar los oficios N os 7.450, de 2012 y 2.786, de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso.
Transcríbase al Hospital Dr. nombre reservado y a la Contraloría Regional de Valparaíso.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante