Reapertura de sumario administrativo tras prescripción de la acción disciplinaria
- Fecha
- 20 de mayo de 2016
- Fuentes legales
- ley 18834 art/158 inc/1, dfl 1/80 Defen art/139 inc/1, ley 10336 art/6 inc/3
- Descriptores
- Personal, responsabilidad administrativa, prescripción, reapertura de sumario administrativo
- Cita
- Dictamen N° 37.714 de 2016
Resumen
No procede reabrir el sumario una vez prescrita la acción disciplinaria, pues la superioridad no puede imponer, aminorar ni dejar sin efecto la sanción ya aplicada.
Sumario de la Contraloría
No procede reapertura de un sumario administrativo una vez prescrita la acción disciplinaria, pues en tal caso no es posible modificar o dejar sin efecto la sanción aplicada
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Confirma Dictamen N° 72.552 de 2016
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 37.714 Fecha: 20-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando la reapertura del sumario administrativo del que fue objeto su mandante, a cuyo término se le aplicó la baja por mala conducta.
En su informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que no es dable acceder al requerimiento del recurrente.
Al respecto, es menester destacar, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 51.506, de 2015, de este origen, que prescrita la acción disciplinaria, por haber transcurrido el lapso de cuatro años contemplado en el artículo 158, inciso primero, de la ley N° 18.834, aplicable en la especie, no corresponde ordenar la medida que se pretende, toda vez que de disponerse ese trámite y la superioridad, conforme al análisis de los antecedentes adquiere la convicción de que al inculpado le asiste responsabilidad y, por ende, es merecedor de un castigo, aquella está impedida de imponerlo, pues el término para ello se ha extinguido. De igual modo, se encontraría imposibilitada para aminorar o dejar sin efecto la indicada sanción, como al parecer pretende el peticionario.
Lo anterior, considerando que el aludido sumario fue afinado a través de la resolución N° 6, de 2011, de la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, instrumento que le fue notificado al afectado el día 15 de abril de ese mismo año, por lo que resulta improcedente que se decrete la reapertura de esa indagación.
Por otra parte, en cuanto a la reincorporación que se solicita, en aplicación del artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, es preciso señalar que el inciso primero de ese precepto permite adoptar esa decisión cuando el castigo expulsivo es impuesto exclusivamente por hechos que revisten caracteres de delito y en el respectivo proceso penal el funcionario es absuelto o sobreseído definitivamente por no tener ese carácter dichas actuaciones, exigencias, que en su totalidad, no consta que se hayan cumplido.
Finalmente, acerca de la indemnización de perjuicios que requiere, cabe indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que este Órgano Fiscalizador no puede intervenir ni informar asuntos que por su naturaleza son de carácter litigioso, como acontece en la especie, pues tal materia es de competencia del Juzgado de Letras respectivo, según se sostuvo en el dictamen N° 102.512, de 2015, de esta procedencia.
Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República