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Derecho público chileno

DictamenN° 37.589 de 201511 may 2015

Corresponde a la autoridad de la Policía de Investigaciones de Chile ponderar los hechos y evaluar su gravedad, para resolver aplicar una sanción disciplinaria. Demora…

Fecha
11 de mayo de 2015
Materia
Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria
Fuentes legales
ley 10336 art/133, dto 40/81 defen art/31, dto 40/81 defen art/8, dto 40/81 defen art/22
Descriptores
estatuto de la Policía de Investigaciones de Chile, responsabilidad administrativa
Cita
Dictamen N° 37.589 de 2015

Sumario

Corresponde a la autoridad de la Policía de Investigaciones de Chile ponderar los hechos y evaluar su gravedad, para resolver aplicar una sanción disciplinaria. Demora en la tramitación de una indagación interna no afecta su validez

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 37.589 Fecha: 11-V-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores nombre reservado Ojeda Miranda, abogado, y nombre reservado, en representación de don nombre reservado, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando que se deje sin efecto la sanción de propia iniciativa de seis días de permanencia en el cuartel que se le impuso a su mandante, lo que, en opinión de esa institución, no resultaría procedente, pues la aplicación de aquél castigo se conformaría con la preceptiva que regula la materia.

En primer término, en cuanto a que se infringió lo prescrito en el artículo 31 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, ya que el reclamo deducido en contra de esa medida no fue resuelto por el Director General, es dable destacar que a través de la resolución N° 1, de 1991, de la Dirección General de esa entidad policial, se delegó, en lo pertinente, en el Subdirector Operativo las facultades disciplinarias -con excepción de las relativas a sanciones de carácter expulsivo-, que a la primera superioridad le confiere la normativa institucional, de modo que la circunstancia de que tal impugnación hubiese sido conocida por el señalado Subdirector, no constituye una irregularidad que incida en la validez del referido castigo.

Luego, en lo que atañe a que no se encontraría acreditada la falta que se le atribuyó al afectado, es menester anotar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 15.364, de 2011, de este origen, que si bien a esta Contraloría General le compete velar por el cumplimiento de la preceptiva que asegure el principio del debido proceso, en esa función no sustituye a la Administración activa en la valoración de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio sobre la responsabilidad disciplinaria del inculpado.

A continuación, tratándose de la rigurosidad de la referida medida, cabe señalar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 16.884, de 2011 y 57.567, de 2014, de este Ente Fiscalizador, entre otros, que la ponderación de los hechos y la evaluación de la gravedad de la infracción cometida, que da lugar a un castigo, queda entregada a las jefaturas de esa institución.

Enseguida, en cuanto a que se habría transgredido el artículo 10 de la Orden General N° 1.486, de 1997, de la Dirección General, Reglamento para la Aplicación de las Medidas Disciplinarias de Propia Iniciativa, conforme al cual el plazo para realizar la pertinente investigación interna, no podrá exceder de tres días hábiles, es dable manifestar, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 34.152, de 2011 y 64.272, de 2014, de esta Contraloría General, entre otros, que la Administración puede cumplir sus actuaciones en una data posterior a la indicada en la respectiva normativa, toda vez que el vencimiento de los términos fijados no origina por sí solo la ineficacia o invalidación de los actos emitidos fuera de ellos.

A su turno, en lo referente a que el castigo de seis días de permanencia en el cuartel debió ser impuesto previa instrucción de un sumario administrativo, es menester señalar, contrariamente a lo planteado, que los artículos 8° y 22 del citado decreto N° 40, de 1981, facultan a los jefes y oficiales con atribuciones disciplinarias, para aplicar a sus subalternos, de propia iniciativa, dicha sanción, sin necesidad de incoar tal proceso sumarial, como ocurrió en la especie.

Por consiguiente, cabe concluir que la aludida medida, impuesta de propia iniciativa al señor nombre reservado, se ajustó a derecho.

Finalmente, acerca de la petición de que se instruya, por las razones que plantean, un sumario administrativo en esa entidad policial, es útil expresar que el artículo 133 de la ley N° 10.336, preceptúa, en lo que importa, como una prerrogativa del Contralor General disponer, si lo estima necesario, la realización de un procedimiento disciplinario, por tanto, dado que en la especie, no se han aportado antecedentes significativos que permitan su ejercicio, amerita que la solicitud en este sentido sea rechazada.

Transcríbase al señor nombre reservado y a la Policía de Investigaciones de Chile.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante