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Derecho público chileno

DictamenN° 37.503 de 201620 may 2016

Funcionario del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, regido por el Código del Trabajo, debe…

Fecha
20 de mayo de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
CTR art/161, ley 18458 art/10, ley 18458 art/1, CTR art/163
Descriptores
personal, seguridad social, pensión de retiro CAPREDENA
Cita
Dictamen N° 37.503 de 2016

Sumario

Funcionario del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, regido por el Código del Trabajo, debe cesar por causales propias del personal civil de las fuerzas armadas

Relaciones

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Texto íntegro

N° 37.503 Fecha: 20-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, regido por el Código del Trabajo, reclamando en contra de la decisión de esa entidad, que puso término a su contrato de trabajo, por la causal contemplada en el artículo 161 de ese texto legal.

Requerido su informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que el cese del afectado se conformaría con la normativa aplicable en la materia.

Ahora bien, cumple con anotar que en los registros de esta Contraloría General y de los antecedentes recabados, aparece, por una parte, que el recurrente obtuvo una pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y, por otra, que aquél no se encuentra afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, razón por la cual mantuvo su afiliación a esa caja.

En primer lugar, es dable señalar que el citado precepto prescribe que se podrá finalizar el vínculo laboral invocando la causal necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.

No obstante ello, cumple con indicar, acorde con lo expresado en los dictámenes N os 40.262, de 2000; 11.495, de 2007 y 22.027, de 2012, de este Órgano Fiscalizador, entre otros, que en atención a la indisoluble relación existente entre el retiro como beneficio jubilatorio y como cese, el alejamiento de los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, regidos por el mencionado Código Laboral, debe disponerse conforme con las causales propias de los funcionarios civiles de las Fuerzas Armadas, contenidas en la ley N° 18.948 y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, por ser las que guardan mayor similitud con las características de las labores realizadas por esos servidores.

En este contexto, es útil añadir que en el dictamen N° 83.532, de 2015, de esta procedencia, se manifestó que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa, en lo que importa, que los pensionados de la referida caja seguirán afectos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que, por leyes especiales, estén sujetos al régimen previsional de esa entidad.

Luego, es dable advertir que esta Contraloría General, mediante sus dictámenes N os 4.348, de 2007 y 96.375, de 2015, entre otros, precisó que pueden regresar al régimen de esa institución previsional los pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a los preceptos de este último, no pudiendo retornar a esa caja, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458.

En atención a lo expuesto, cabe concluir que el alejamiento del señor nombre reservado, invocando el artículo 161 del Código del Trabajo, no se ajustó a derecho, pues en su calidad de pensionado de aquel organismo previsional, su cese tuvo que disponerse por las causales de los funcionarios civiles de las Fuerzas Armadas, de manera que el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación del afectado.

Consecuentemente, y en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 2.364, de 2011, de este origen, no resultó procedente pagar al interesado la indemnización por años de servicios contemplada en el artículo 163, del Código Laboral, por aplicación de lo prescrito en el artículo 161 de dicho cuerpo normativo, según aparece de la fotocopia del finiquito acompañado por el recurrente, por lo cual corresponde que se obtenga el reembolso de lo que se hubiese pagado por este concepto.

Transcríbase al señor nombre reservado.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República