Abono por exposición a radiaciones nocivas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
- Fecha
- 19 de octubre de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Dfl 1/1997 DEFEN art/242, Ley 18948 art/77, DFL 1/97 defen art/fin
- Descriptores
- Pensión de retiro capredena, abono por servicios prestados expuesto a radiaciones nocivas, años de servicio exigidos
- Cita
- Dictamen N° 37.224 de 2017
Resumen
Se ratifica que al recurrente no le asiste el derecho al abono reclamado, pues al retirarse registraba 24 años y un día de tiempo efectivo, sin cumplir el mínimo legal exigido.
Sumario de la Contraloría
Recurrente no cumple las condiciones para impetrar el abono que indica
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 41.226 de 2016
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 37.224 Fecha: 19-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar que se le reconozcan los años de abono por servicios prestados expuesto a radiaciones nocivas.
Al respecto, cabe recordar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante su dictamen N° 41.226, de 2016, determinó, por las razones que en ese oficio se indicaron, que el recurrente no satisfizo las exigencias legales previstas para acceder al beneficio que pretende.
Puntualizado lo anterior, se debe reiterar que el artículo 242 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que los funcionarios que trabajen jornada completa expuestos a radiaciones nocivas y los profesionales y personal auxiliar que se desempeñe en actividades de radiología, tendrán derecho a un abono de un año por cada cinco prestados en dichas condiciones o secciones, agrega que este será útil para efectos de retiro, cuando cumplan veinticinco años de servicios de aquellos a que se refiere el artículo 77 de la ley N° 18.948.
Enseguida, es menester hacer presente, acorde con lo consignado en los dictámenes N os 37.797, de 1995 y 20.847, de 1999, de esta procedencia, que las normas vigentes a la época de expirar en funciones configuran, definitivamente, los derechos que, en materia previsional, les asisten a los funcionarios; así, entonces, en el caso del personal de las Fuerzas Armadas, ese momento se produce a la data de su retiro.
Ahora, cabe expresar que el señor nombre reservado al desvincularse de la Fuerza Aérea en el año 2001, esto es, cuando se encontraba vigente el artículo 242 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, registraba 24 años y un día de tiempo efectivo, no reuniendo, por ende, el tiempo mínimo que tal precepto exige para acceder al abono que se pretende.
En este contexto, es dable hacer presente, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 44.402, de 2001, de este origen, que una conclusión diversa, como la que plantea el recurrente, significaría otorgar al antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas una eficacia ultractiva no prevista en el aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, cuyo artículo final derogó expresamente todas las disposiciones del primero, salvo aquellas que el mismo ordenamiento prevé, las cuales no conciernen a la situación en estudio.
Por consiguiente, dado que las nuevas alegaciones formuladas por el señor nombre reservado no permiten modificar el citado oficio N° 41.226, de 2016, en el cual se concluyó que a aquel no le asiste el derecho a que se le reconozca el abono de tiempo que reclama, se ratifica ese pronunciamiento.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal